REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: FP02-F-2007-000024
RESOLUCION Nº PJ0182008000437
DEMANDANTE:
Ciudadana: DANNIS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.552.532 y con domicilio en Ciudad Piar, estado Bolívar.
APODERADA JUDICIAL:
Ciudadana: YELI RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.605 y de este domicilio.
DEMANDADO:
Ciudadano: LUIS EDUARDO MARTINEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-8.883.222 y con domicilio en Ciudad Piar.
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadana OMAIRA TERESA CARETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.595 y aquí de tránsito.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO
SÍNTESIS:
El presente juicio se inicia mediante demanda interpuesta por la ciudadana DANNIS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, representada por la abogada YELI RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.605 y de este domicilio, admitiéndose en fecha 05 de marzo de 2007 (folio 32) ordenándose la citación de la parte demandada y para ello se comisionó al tribunal del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar.
En fecha 02 de octubre de 2.007 (folio 77), se agregaron a los autos las resultas de la citación practicada al demandado por el tribunal comisionado.
En fecha 25 de febrero del 2.008 (folio 79), la co-apoderada de la parte actora abogada Yeli Rivero, solicitó que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se dicte sentencia declarándose la confección ficta del demandado.
Mediante resolución Nº PJ0182008000147 de fecha 29 de febrero de 2008, el tribunal consideró que en este tipo de juicio no procede la confesión ficta, ya que al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda, debe entenderse que no se opone a la partición planteada en el libelo de la demanda, fijándose la oportunidad para el nombramiento de partidor, previa notificación de las partes.
En fecha 11 de junio del 2008, los ciudadanos LUIS EDUARDO MARTINEZ GUERRERO, debidamente asistido de la abogada OMAIRA TERESA CARETT, parte demandada y por la parte actora la abogada YELI RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.605, CONVINIERON EN LA PARTICION DE LOS BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizando en dicho escrito la respectiva liquidación de dichos bienes, solicitando su homologación, se suspenda la medida decretada, se participe de la suspensión a la oficina subalterna de registro y se les expida tres (3) juegos de copias certificadas para su registro, por lo que a tal efecto el tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el convenimiento, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Se infiere del preinsertado dispositivo legal que el desistimiento es por voluntad del demandante, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada.
Cabe destacar que el convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora.
En lo que respecta al requisito referente a la facultad de convenir, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso bajo análisis puede evidenciarse que en el escrito de fecha 11 de junio de 2008, que corre inserta a los autos a los folios 88 al 91, la parte demandada asistido de abogado conviene y la apoderada de la parte actora, teniendo facultades para ello, tal como se evidencia del folio 05, acepta el convenimiento, en los términos que se expresan en el mismo, manifestando ambas partes, que quedan partidos en forma efectiva y definitiva los bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales existentes entre ellos y que nada más tienen que reclamarse por ese concepto.
DECISIÓN
De los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO a la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulado por la ciudadana DANNIS DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ debidamente representada de la abogada YELI RIVERO, parte actora, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ GUERRERO, asistido de la abogada OMAIRA TERESA CARETT, todos suficientemente identificados en los autos.
Quedan suspendidas las medidas decretadas mediante auto de fecha 05 de marzo de 2007, oficiándose lo conducente a los organismos respectivos.
Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/belkis
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