REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 11 de junio de 2008.
198° y 149°
ASUNTO: FP02-O-2008-000014
Por recibido el “Amparo Constitucional”, interpuesto por el abogado GILBERTO RÚA, supra identificado en autos, actuando como abogado, proveedor y usuario en defensa de sus derechos y el conglomerado de la República, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 25, 26, 27 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de interponer “RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR contra el artículo 3 de la Resolución de fecha 07-06-02 del Banco Central de Venezuela, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.711 de fecha 22 de junio de 2007 (…)”, el tribunal, a fin de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales, etc.
La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se estableció en los artículos 18 y 19 lo siguiente:
Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Subrayado nuestro)
La norma antes transcrita, contempla el despacho saneador (llamado así por la doctrina), el cual consiste, primordialmente en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción que planteó. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 10 de mayo de 2001, lo siguiente:
“El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc. (…)”
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado
(…)”
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte (…).” (Sent. No. 715, Exp. 00-2194, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero)
En este orden de ideas, y analizando la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprenden dos supuestos que se hacen menester diferenciar: el primero, cuando la solicitud se encuentra redactada con un nivel tan profundo de oscuridad que la misma resulta ininteligible, esto es lo que el fallo de la Sala describe como “inexistencia de la solicitud de Amparo”, en cuyo caso no habría cabida al despacho saneador; y el segundo supuesto, que comprende aquellos casos en los que la solicitud ha omitido factores que ayudarían al jurisdicente a tener una comprensión más detallada de los hechos y presuntas violaciones constitucionales, como puntos imprecisos, falta de petitum de la solicitud o inexactitud del mismo, ambigüedades o contradicciones, sin que ello constituya una integral y absoluta ausencia de comprensión del escrito que se presenta.
En este segundo supuesto en el que la solicitud de Amparo examinada, sin ser ininteligible, se pueden extraer hechos relevantes, y el Juez de la causa considera que debe aclarar otras ideas, debe ordenar sin lugar a dudas la corrección de la solicitud a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales de los justiciables.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se deriva que el amparo ha sido propuesto a fin de: “(…) SOLICITO AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL Es nuestro entendido el amparo constitucional protege los derechos constitucionales infringidos el cual ejercido con la acción popular por inconstitucionalidad del artículo 3 de la resolución 07-06- BCV debe tener efecto de suspender temporalmente la orden que se encuentra en la recepción de la URD y ante este digno tribunal en lo civil que me obliga a presentar en los documentos demandas escritos, diligencias la expresión monetaria en BOLÍVARES FUERTES este amparo cautelar también lo solicito ante el registro inmobiliario de Ciudad Bolívar por la amenaza que tengo constantemente que mis documentos ante esta institución sean rechazados por no expresar la moneda reconvertida en BOLÍVARES FUERTE situación viene provocando gastos innecesarios y restricción a mi trabajo y mi profesión como abogado y pérdida de tiempo. Fomus bonus Iure se encuentra en mi voluntad que se niega establecer las palabras Bolívares fuerte O el símbolo BsF en documento alguno hasta tanto no me obligue una ley de efectos generales situación traerá daños graves a mi patrimonio Y en cuanto al peliculón in mora es de entender de continuar esta situación los daños producidos no los podrá reparar la definitiva toda vez que los daños son sicológicos pues se me está exponiendo a la humillación además solicito con fundamento Artículo 66. de la ley orgánica de protección al consumidor (…) ordene al diario el progreso y luchador la orden de quitar temporalmente de los precios los símbolos Y letras de BOLÍVARES FUERTE a ser cesar esta propaganda engañosa (…)”
Observándose en el caso bajo análisis, a pesar de que se denuncia la infracción de las normas constitucionales arriba mencionadas, así como de las leyes especiales mencionadas precedentemente, no se establece con exactitud una narración sucinta e hilvanada de los derechos que pretende le sean restituidos, ya que, el mismo, contiene multiplicidad de peticiones, no determinándose con claridad, si el derecho por el cual, surge la acción en comento, es con la finalidad que se le resarza su derecho en particular, el cual según su parecer se encuentra infringido, o si actúa de igual manera, en nombre de todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, como intereses colectivos y difusos, lo cual impide a este Órgano Jurisdiccional tener una visión clara de la pretensión del ciudadano GILBERTO RÚA, más allá de que el amparo constitucional de marras alude cuestiones vinculadas con afectación psicológica del solicitante, por los motivos arriba explayados.
De modo que, ante los defectos de que adolece la solicitud de amparo, la cual carece de un petitum claro (corregible) y que constituyen omisiones y anomalías susceptibles de ser salvadas o subsanadas, considera esta jueza constitucional, ordenar la corrección de la misma, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a La constancia en autos de haberse practicado la notificación del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo. Líbrese boleta de notificación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/SM/maye