REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : FP02-F-2008-000166
RESOLUCION N° PJ0182008000406
En fecha 14 de mayo de 2008, los ciudadanos HOGIEL ROJAS BELLOS Y DAYANA GOMEZ CUNSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. 14.968.366 y 14.703.550 respectivamente y de este domicilio, introdujeron por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. En la distribución corresponde a este tribunal conocer sobre la misma, por lo que se ordenó en fecha 30 de mayo de 2008, darle entrada en el Libro de Registro de Causas respectivo, y a los fines de su admisión este Tribunal observa:
Manifiestan dichos cónyuges en su solicitud que contrajeron matrimonio por ante el registro civil del municipio Maturín del estado Monagas en fecha 15 de febrero de 2007, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron a dicha solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común".
De la disposición antes transcrita, se desprende, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, pero de los hechos narrados en la solicitud se demuestra que desde la fecha en que los ciudadanos HOGIEL ROJAS BELLOS Y DAYANA GOMEZ CUNSO se separaron de hecho, esto es desde el 15-01-2008, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) meses y veintiún (21) días.- En consecuencia, queda plenamente evidenciado que la presente solicitud no cumple los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por ello este tribunal considera que la misma resulta improcedente y así expresamente se declara.
Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos HOGIEL ROJAS BELLOS Y DAYANA GOMEZ CUNSO en fecha 14-05-2008, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 185-A ejusdem.- Archívese el expediente.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal
Sofía Medina
HFG/Jm
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