REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
ASUNTO: FP02-F-2008-000089
RESOLUCION N° PJ0182008000413
DEMANDANTE: MARIA ELENA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.894.073, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: MARIA ELENA SILVA CONDE, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 33.807 y de este domicilio.-
DEMANDADO: ELEUTERIO MARTINEZ JOCK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.419.298, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: No tiene abogado constituido hasta la presente fecha
MOTIVO: DIVORCIO
DECISION: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
SINTESIS:
El presente juicio se inicia mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA MARIN, asistida de la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.807 y de este domicilio, admitiéndose en fecha 12-05-2.008, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 02-06-2008, la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, solicitando su homologación, y a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: Nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
Cabe destacar que el desistimiento “(…) es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”. “La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia del derecho, pues (…) en toda pretensión hay una afirmación por la cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por finalidad autocompositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión, que es el objeto del proceso, y no al derecho, que sólo está implícito en ella”. (Vid. Rengel Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. págs. 351 y 352).
Observa el tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento interpuesto, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.
En efecto, se produce esta figura jurídica cuando la parte demandante procede a desistir de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa.
En lo que respecta al requisito referente a la facultad de desistir, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso bajo análisis puede evidenciarse que en la diligencia de fecha 02-06-2008, la parte actora asistida de abogado desiste del presente procedimiento.-
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO propuesto por la ciudadana MARIA ELENA SILVA CONDE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA ELENA MARIN. De consiguiente se ordena devolver los documentos originales solicitados previa su certificación en los autos, así como suspender todas las medidas decretadas por este juzgado en fecha 12-05-2008.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/lismaly.-
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