REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: FH01-X-2007-000082
ASUNTO PRINCIPAL FP02-M-2005-000041
RESOLUCION Nº PJ0182008000411

Vista la demanda de TERCERIA interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA ZAMBRANO POLO en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO MEDINA y MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, la cual se admitió en fecha 06 de agosto de 2007, como se desprende del auto que corre a los folios 41 y 42 como auto propio del tribunal, siendo deber de los terceros impulsar la citación y por cuanto desde de la fecha de la admisión vale señalar 06 de agosto de 2007 hasta la presente fecha 10 de junio de 2008 la parte demandante no ha gestionado la citación correspondiente, este tribunal hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)
Ahora bien, del artículo parcialmente trascrito se desprende:

PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-

SEGUNDO: En este orden de ideas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

TERCERO: Así las cosas, es importante señalar lo que ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, en cuanto al fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, dos (2) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, la actora debía haber cumplido con las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.

CUARTO: En consecuencia considera esta Juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, que la demanda fue admitida en fecha 06 de agosto de 2007, y hasta la fecha no se ha citado a la parte demandada, en consecuencia han transcurrido más de treinta (30) días para lograr la citación del mismo, por otra parte establece la norma en forma imperativa que la demandante debe citar a los demandados en el lapso perentorio de treinta (30) días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO: En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el ordinal y artículo invocado por esta Juzgadora, y dado la naturaleza del mismo, se considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

SEXTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.

La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.



HFG/belkis.