ASUNTO: FP02-V-2007-001288
RESOLUCION Nº PJ0232008000538

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 06 de Noviembre de 2007, el ciudadano: JORGE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.520.815, debidamente asistido por el ciudadano: LUIS TOUSSAINT RIVAS, I.P.S.A. Nro. 20.450, y actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Diez (10) años de edad, presentó demanda contra la ciudadana: ELIZABETH DEL VALLE ROMERO DE LOPEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.174.216, domiciliada en la Avenida Libertador, Casa s/n, frente a la Defensoría del Pueblo, de Ciudad Bolívar, ante este Tribunal de Protección, por concepto de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, emanada del Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 06 de Diciembre de 2006.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que en fecha 06 de Diciembre de 2006, se dicto Sentencia por el juez Unipersonal 3 de este mismo Tribunal, con motivo de la solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana: ELIZABETH DEL VALLE ROMERO DE LOPEZ, plenamente identificada en autos, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el mismo, se fijó un monto por concepto de Obligación Alimentaria, equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo, devengado por el obligado. Se estableció igualmente, la suma equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de lo percibido por el obligado alimentario por concepto de Gastos Escolares en beneficio del niño involucrado en la causa, se estableció igualmente, para sufragar los gastos correspondientes al mes de Diciembre la suma equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo. Manifiesta el demandante, que los supuestos que dieron origen a esa decisión han sido modificados, ya que el mismo afirma que no tuvo oportunidad de la defensa en dicho juicio, por cuanto de carecía de recursos económicos, y de que no podía ser atendido por un organismo de la Defensa Pública por cuanto ya le prestaban atención a la Ciudadana Elizabeth Del Valle Romero de López, a través de la Fiscalía Séptima de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Primer Circuito del Estado Bolívar, es que no pudo hacer sus alegatos de ley, de desvirtuar la pretensión de la referida ciudadana, que si bien es cierto serían extemporáneos en esa oportunidad, no es menos cierto que se puede alegar como surgimiento de un nuevo elemento que hace necesario la Revisión de la Sentencia, ya que su menor hijo, ha estado viviendo bajo su guarda y custodia desde la edad de Tres (03) años, cuando su madre Elizabeth del Valle Romero los abandonó, y estando próximo a cumplir a diez (10) años de edad, y que tiene casi los siete (07) años bajo su cuidado. Igualmente manifiesta que se encuentra desempleado, y que los único que constituye sus ingresos económicos son los dividendos que dan las acciones Clase “B”, que tiene en la Empresa SIDOR, y los mismos los está disfrutando exclusivamente para uso personal la ciudadana Elizabeth del Valle Romero de López, y solicita al Tribunal suspender la Medida de Embargo que pesa sobre los dividendos que arrojen las referidas acciones, en un porcentaje al Cuarenta por Ciento (40%) de un salario mínimo, y que ordenara dicho Tribunal, en fecha 16 de Mayo de 2007, mediante Oficio Nro. 1293-3 dirigido al Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES). A los fines de demostrar lo alegado, consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño José Gregorio, folio (03). Consigna Copia Certificada de la Sentencia que solicita se revise (Folios 04 al 86).
Con fecha 09 de Noviembre de 2007, se dictó Despacho Saneador, a los fines de que el demandante indique los Medios Probatorios en que hará valer la presente demanda, la cual subsana la parte demandante mediante escrito, consignado en fecha 13 de Noviembre de 2007.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2007, este Tribunal de Protección admitió la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria presentada y ordenó la citación de la ciudadana: ELIZBETH DEL VALLE ROMERO DE LOPEZ, para que comparezca ante este Tribunal a dar Contestación a la Solicitud, al Tercer Día Hábil siguiente a aquel en que conste en autos que se encuentra debidamente citado, a las Diez de la Mañana del mismo día, tendrá lugar un Acto Conciliatorio de las partes. Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. A los fines de la citación de la Demandada de autos, se ordenó entregarle al Alguacil del Tribunal copia certificada de la citación con la correspondiente compulsa para que la practique. Se solicitó a la empresa al SIDEDURGICA DEL ORINOCO, que envíen a la mayor brevedad posible Constancia de Sueldo del demandante de autos, mediante oficio Nro. 2974-3. Se fijó al Tercer (3) Día de Despacho siguiente a dicho auto, para oír al niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) LOPEZ ROMERO. Se libraron las correspondientes Boletas.
Con fecha 22 de Noviembre de 2007, es consignada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación de la debidamente firmada por la ciudadana: ELIZABETH ROMERO.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dr. WALFREDO MENDEZ ARAY.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, día fijado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, y encontrándose presentes los mismos, se difirió para el Segundo (2) Día de despacho siguiente, a dicho acto, en virtud de que la demandada ciudadana: Elizabeth Romero, manifestó que no posee recursos para pagar abogado, ordenando el Tribunal designarle Defensor y librar la respectiva Boleta de Notificación para que acepte o rechace dicho cargo.
Con fecha 28 de Noviembre de 2007, compareció el niño: JOSE GREGRORIO, el cual emitió opinión en la presente causa.
Con fecha 28 de Noviembre de 2007, comparece la ciudadana: ELIZABETH DEL VALLE ROMERO, donde solicita se le nombre defensor judicial, por cuanto no posee recursos para pagar abogado privado.
Con fecha 28 de Noviembre de 2007, vista la opinión del niño José Gregorio López Romero, el Tribunal ordenó realizar evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, a las partes involucradas en la presente causa, e igualmente Informe Social en la residencias de los mismos, mediante Oficio Nro. 3110-3. Así mismo se negó nombrar Defensor Judicial solicitada por la ciudadana Elizabeth Del Valle Romero, en fecha 28 de Noviembre de 2007, en virtud de que la misma fue proveída en fecha 27 de Noviembre de 2007.
Con fecha 03 de Diciembre de 2007, comparece la ciudadana: ELIZABETH DEL VALLE ROMERO DE LOPEZ, C.I. 11.174.216, donde confiere poder especial a los profesionales del derecho Ana Toloza de Vivas y Maribel Cabrera Reyes, I.P.S.A. Nros. 87.307 y 80.071, respectivamente.
Con fecha 04 de Diciembre de 2007, comparece la ciudadana: ELIZABETH DEL VALLE ROMERO DE LOPEZ, C.I. 11.174.216, donde solicita copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente expediente.

DE LA CONTESTACION
En fecha 06 de Diciembre de 2007, día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio de las Partes y Acto de Contestación de la Demanda, se deja constancia que al mismo asistió el demandante ciudadano: JORGE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Dr. LUIS TOUSSAINT, I.P.S.A. Nro. 20.450. Asistió la parte demandada, ciudadana: ELIZABETH DEL VALLE ROMERO DE LOPEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la ciudadana: MARIBEL CABRERA, los cuales no llegaron a un Acuerdo, por lo cual, el Tribunal insta a la demandada a que Conteste al fondo la misma. Con la misma fecha es consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito contentivo de Contestación a la solicitud, en la cual, se alega, lo siguiente: “Que niega rechaza y contradice lo señalado por su cónyuge, que su hijo José Gregorio López Romero, esta viviendo bajo su guarda y custodia desde la edad de Tres (03) años cuando supuestamente dice su esposo que los abandonó, es decir que supuestamente tiene casi los siete (07) años bajo su cuidado, cuando lo cierto es que jamás ha abandonado a sus hijos, y que su cónyuge es quién no cumple con sus deberes de padre, no cumple con el deber de proveerlos de alimentos ni a ella, ni a los cuatro hijos que tienen porque lo gasta en drogas y alcohol, que su esposo es drogadicto desde hace ocho (08) años, que subsisten con su sueldo que no es mucho, y con los dividendos generados por la clase “B” por SIDOR, dividendos que administra totalmente su esposo, y que los gasta en drogas y alcohol, por ello se vio obligada a demandar por Obligación Alimentaria, que ella siempre ha tenido al Guarda y Custodia de su hijo.
Niega, rechaza y contradice que los dividendos Clase “B” de la Empresa SIDOR, que lo este disfrutando exclusivamente para su personal, y que lo cierto es que es ella quien tiene la carga del hogar, la manutención de su hijo, y que igualmente de dos de sus hijos que aunque son mayores de edad aún necesitan de su ayuda. Por último solicita se declare sin lugar la pretensión del obligado alimentario y se mantenga la medida de embargo acordada por este Despacho, sobre los dividendos que proporcionan las ya mencionadas acciones en un porcentaje, del Cuarenta por Ciento (40%) de un salario mínimo”.
Con fecha 06 de Diciembre de 2007, se acuerda expedir copias simples de todas las actuaciones que fueren solicitadas por la demandada, mediante Oficio Nro. 3207-3, dirigido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.).
Con fecha 07 de Enero de 2008, es consignada por las DRAS. ANA TOLOZA DE VIVAS y MARIBEL CABRERA, I.P.S.A. Nros. 87.307 y 80.071, respectivamente, Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual, produce en copia certificada constante de dos (02) folios útiles, para que surta los efectos legales consiguiente Oficio signado bajo el Nro. CPNA-MH-003556, emanado del Concejo de Protección del Estado Bolívar, dirigido al Comandante del Destacamento Nro. 81 de la Guardia Nacional del Estado Bolívar en fecha 07 de Diciembre de 2007, contentivo del Acto Administrativo dictado por el identificado Consejo de Protección del niño José Gregorio López a la ciudadana Elizabeth Romero, y la separación del ciudadano Jorge Alberto López Rodríguez del entorno del niño, con el consiguiente desalojo de la vivienda que servía de hogar común. Con fecha 07 de Enero de 2008, son admitidas las correspondientes Pruebas, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva.
En fecha 08 de Enero del 2008, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, procede a fijar el Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de Enero de 2008, se difiere dictar sentencia en la presente causa, hasta que conste en autos la documentación requerida, como son los Informes Sociales a las partes intervinientes.
Con fecha 28 de Enero de 2008, se recibe del Jefe de Servicios Judiciales, adscrito a este Tribunal de Protección, donde remite Informes Psiquiátricos realizados a las partes, ciudadanos: ELIZABETH DEL VALLE ROMERO DE LOPEZ y JORGE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ.
Con fecha 31 de Enero de 2008, comparece la ciudadana MARIA PEREZ, Trabajadora Social adscrita a este Tribunal de Protección, donde consigna Informe de Gestión e Informe Socio-Económico realizado las partes involucradas en la presente causa.
Con fecha 11 de Febrero de 2008, el Tribunal acuerda oficiar a la División de Servicios Judiciales, a los fines de que solicitar que realicen las Evaluaciones Psicológicas a las partes, tanto demandada como demandante en la presente causa, mediante Oficio Nro. 285-3.
Con fecha 13 de Febrero de 2008, se recibe del Jefe de Servicios Judiciales, adscrito a este Tribunal de Protección, donde remite Informe Psicológico realizado a la parte demandante: JORGE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ.
Con fecha 15 de Febrero de 2008, comparece al ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Defensora Pública.
Con fecha 18 de Febrero de 2008, comparece la Dra. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde se excusa del cargo al cual ha sido designada, en virtud de que la demandada otorgo Poder Especial a Abogados Privados, en fecha 03-12-07, para que la representara y defendiera los intereses de su hijo en la presente causa.
Con fecha 15 de Mayo de 2008, se recibe Informe Psicológico realizado a la parte demandada: ELIZABETH DEL VALLE ROMERO DE LOPEZ, realizado por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 523 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que en la Solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: JORGE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, expone que: “En fecha 06 de Diciembre de 2006, se dicto Sentencia por el juez Unipersonal 3 de este mismo Tribunal, con motivo de la solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana: ELIZABETH DEL VALLE ROMERO DE LOPEZ, plenamente identificada en autos, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el mismo, se fijó un monto por concepto de Obligación Alimentaria, equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo, devengado por el obligado. Se estableció igualmente, la suma equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de lo percibido por el obligado alimentario por concepto de Gastos Escolares en beneficio del niño involucrado en la causa, se estableció igualmente, para sufragar los gastos correspondientes al mes de Diciembre la suma equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo. Manifiesta el demandante, que los supuestos que dieron origen a esa decisión han sido modificados, ya que el mismo afirma que no tuvo oportunidad de la defensa en dicho juicio, por cuanto de carecía de recursos económicos, y de que no podía ser atendido por un organismo de la Defensa Pública por cuanto ya le prestaban atención a la Ciudadana Elizabeth Del Valle Romero de López, a través de la Fiscalía Séptima de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Primer Circuito del Estado Bolívar, es que no pudo hacer sus alegatos de ley, de desvirtuar la pretensión de la referida ciudadana, que si bien es cierto serían extemporáneos en esa oportunidad, no es menos cierto que se puede alegar como surgimiento de un nuevo elemento que hace necesario la Revisión de la Sentencia, ya que su menor hijo, ha estado viviendo bajo su guarda y custodia desde la edad de Tres (03) años, cuando su madre Elizabeth del Valle Romero los abandonó, y estando próximo a cumplir a diez (10) años de edad, y que tiene casi los siete (07) años bajo su cuidado. Igualmente manifiesta que se encuentra desempleado, y que los único que constituye sus ingresos económicos son los dividendos que dan las acciones Clase “B”, que tiene en la Empresa SIDOR, y los mismos los está disfrutando exclusivamente para uso personal la ciudadana Elizabeth del Valle Romero de López, y solicita al Tribunal suspender la Medida de Embargo que pesa sobre los dividendos que arrojen las referidas acciones, en un porcentaje al Cuarenta por Ciento (40%) de un salario mínimo, y que ordenara dicho Tribunal, en fecha 16 de Mayo de 2007, mediante Oficio Nro. 1293-3 dirigido al Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES). A los fines de demostrar lo alegado, consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño José Gregorio, folio (03). Consigna Copia Certificada de la Sentencia que solicita se revise (Folios 04 al 86)”.
Que el fundamento legal de la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, está previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consagra:

ARTÍCULO 523: Revisión de la Decisión.
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (negrilla nuestra).
De la norma antes citada, se evidencian los requisitos que deben darse para que proceda la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria:
A) Que exista una decisión (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva) que haya decidido el juicio de Obligación Alimentaria, cuya revisión se solicita.
B) Que esa decisión (sentencia definitiva) haya quedado definitivamente firme. Es decir, que contra esa decisión haya precluido el lapso de apelación, previsto en el artículo 522 ejudem, bien sea porque no se ejerció dicho recurso en el lapso legal o habiéndose ejercido, dicha decisión fue confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior. Esta circunstancia, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que la revisión de sentencia en esta materia sólo procede cuando la misma ha quedado definitivamente firme, debido a que todo juicio debe concluir mediante una sentencia y sus efectos definitivos van a ser aplicados cuando la misma quede definitivamente firme (cosa juzgada relativa). Razón por la cual, se puede afirmar que únicamente es procedente iniciar un procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, cuando el procedimiento anterior que dictó esa decisión haya concluido y no quede recurso alguno contra ella, caso contrario, se estaría permitiendo el comienzo de un procedimiento sobre otro no concluido sujeto a modificaciones, lo cual resulta violatorio al debido proceso y al Derecho a la defensa.
C) Que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos o guarda son muchísimos, sin embargo, el Juzgador, considera que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado puede verse modificada o afectada de diversas formas, entre las cuales se pueden señalar las siguientes: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), pérdida del empleo, formación de una nueva familia, aumento de salario por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), etc.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también puede modificarse la capacidad del obligado por motivos justificados, debidamente comprobados.
D) Que la solicitud se intente a instancia de parte (demandante o demandado).
E) Que dicha solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, por los trámites del procedimiento especial de alimentos o guarda, previsto en los artículos 511 y siguiente de la citada ley.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante el Tribunal aprecia:
Con relación a la Partida de Nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (Folio 03), el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público que no fue desvirtuado en su debida oportunidad por la demandada, al mismo se le da todo el valor probatorio, y será tomado en consideración al momento de fijarse el monto de la obligación alimentaria por este Tribunal. Y así se decide.
Con relación a la copia certificada de la Sentencia emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, signado con el N° FP02-V-2006-000710, acompañada a la solicitud de Revisión de Sentencia, (folios 04 al 85), este Tribunal, le da todo el valor probatorio únicamente en cuanto a la filiación existente entre el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) LOPEZ ROMERO con su padre ciudadano JOSE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, y únicamente será tomada en consideración por el Sentenciador, al momento de determinar la Revisión Alimentaria. Y así se decide.
En cuanto a la opinión que fuese emitido por el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) LOPEZ ROMERO, donde manifestó que se siente bien viviendo con su papá, que lo alimenta, que asiste a una escuela cercana a la casa de su papá, que éste lo trata bien, con cariño, que no le pega, que sus padres le proveen de lo que necesita para el colegio, que le gusta vivir con sus padres, pero que como no están juntos, le gustaría vivir con su papá, que su mamá lo trata bien pero no lo deja jugar, y que la quiere mucho, pero que ella le advirtió que si no decía las cosas como ella quería le iba a pegar. El Tribunal tomará en consideración al momento de la Revisión de Obligación Alimentaria, en cuanto al deseo del niño, de quedarse con su progenitor. Y así se decide.
En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto al Oficio Nro. CPNA-MH-003559, de fecha 07 de Diciembre del 2007, emanado por el Concejo de Protección a favor del niño José Gregorio López, donde se decide seis (06) particulares dirigidos entre otras a designar el cuidado y protección del niño José Gregorio López, donde se decide seis (06) particulares dirigidos entre otras a designar el cuidado y protección del mismo a la ciudadana Elizabeth del Valle Romero de López, y la separación del ciudadano Jorge Alberto López Rodríguez del entorno del niño, con el consiguiente desalojo de la vivienda que sirva de hogar común, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a la petición realizada por la Fiscalía. Y así se decide.
En cuanto a las Evaluaciones Psiquiatritas y Psicológicas efectuada a las partes involucradas en la presente causa y que fueron solicitadas por el Tribunal, se observa:
En cuanto al Informe Clínico Psiquiátrico, realizado por el Psiquiátrica adscrita a este Tribunal de Protección, y realizado al Ciudadano: JORGE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, en el cual al momento de la evaluación, de acuerdo a las entrevistas y al examen mental realizado además de los Test Psicológicos, Jorge Alberto presenta signos y síntomas de un Trastorno de Personalidad Histriónico y Esquizoide. Se diagnóstica: Su cuadro clínico no le impide tener contacto afectivo con su hijo, ni le impide cumplir con su rol de padre, así como le reprime para desempañar con cualquier otro rol que se le asigne. Sugiriendo que al mismo ayuda medica con Psiquiatra y Psicólogo donde reciba terapia de familia, busca de ayuda profesional para orientación de padres para conocer la conducta y manejo de sus hijos, incluirlo en control con Psiquiatra para recibir Terapia individual, solicitar ayuda con Alcohólicos anónimos por hábitos alcohólicos acentuados, solicitar prueba toxicológica para marihuana, cocaína y heroína, el Tribunal le da pleno valor a la experticia realizada por el Psiquiatra adscrita a este Tribunal de Protección, y se tomará en consideración al momento de la Revisión Alimentaria. Y así se decide.
En cuanto al Informe Clínico Psiquiátrico, realizado por el Psiquiátrica adscrita a este Tribunal de Protección, y realizada a la Ciudadana: ELIZABETH DEL VALLE ROMERO LOPEZ, en el cual al momento de la evaluación, de acuerdo a las entrevistas y al Examen Mental realizado además de los Test Psicológicos, Elizabeth presenta signos y síntomas de un Trastorno de Personalidad Obsesiva y Paranoide. Además presenta clínica compatible con Hipoglicemia o Epilepsia o Pre-Eclampsia, sintomatología por la cual nunca solicito evaluación médica. Que su cuadro clínico no le impide tener contacto afectivo con sus hijos ni le impide cumplir con su rol de madre ni con cualquier otro rol que se le asigne. Entre las sugerencias se instó: Solicitar ayuda medica con Psiquiatra o con Psicólogo donde reciba Terapia de Familia, buscar ayuda profesional para Orientación de padres para conocer la conducta y manejo de sus hijos, incluirla en control con Psiquiatra para recibir Terapia individual, Solicitar control con Alergólogo por alergia medicamentosa a la buscapina, solicitar control con Cirujano por dolor abdominal, Solicitar evaluación medica con Médico Internista por posible Hipoglicemia o por posible crisis hipertensiva expresada durante la gestación y finalmente solicitar evaluación medica con Neurólogo por posible Epilepsia. El Tribunal le da pleno valor probatorio, y se tomará consideración en la Revisión Alimentaria. Y así se decide.
En cuanto al Informe de Gestión, realizado por la Trabajadora Social, adscrita a este Tribunal de Protección, y realizado a la Ciudadana: ELIZABETH DEL VALLE ROMERO DE LOPEZ, en su residencia, Avenida Libertador, Casa Ana, Nro. 38, frente a la Defensoría del Pueblo, en esta Ciudad, en el cual afirmó que residía en el domicilio ocupado por el señor Jorge López, ubicada en el Barrio Marhuanta, en unión de sus hijos, hogar donde dice mantener sus escasas pertenencias bajo llave, ante el presunto temor a su esposo quien arremete con desaparecerlas o romperlas. Concluye y recomienda la referida Trabajadora, que las relaciones interpersonales entre el ciudadano Jorge Alberto López y la Ciudadana Elizabeth, progenitores del niño en estudio, se afirman deterioradas, hostiles y contradictorias. Hogar disfuncional por presunto alcoholismo, maltrato físico-verbal, drogadicción, falta de respeto y comunicación. Se recomienda efectuar evaluación médico-psicológica-psiquiátrica a los miembros de este grupo familiar, sostener reiteradas entrevistas con los representantes del grupo familiar a fin de para clarificar el procedimiento de obligación alimentaria en el cual se encuentran inmersos. El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho Informe de Gestión, y se tomará en consideración en la Revisión.
En cuanto al Informe Socio-Económico, realizado por la Trabajadora Social, adscrita a este Tribunal de Protección, y realizado al Ciudadano: JORGE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, en su residencia, Barrio Marthuanta, Calle La Cantera, Casa Nro. 11, en esta Ciudad, en el cual la dinámica familiar es carente de figura materna, cuyo liderazgo es ejercido por el Ciudadano Jorge, quien se encarga del cuidado diario del niño en estudio. Así mismo refiere que su progenitora reside en la avenida libertador, con su actual pareja y la hija de ambos, y que periódicamente frecuenta su domicilio para arremeter contra él y sus escasas propiedades materiales. Concluye y recomienda la referida Trabajadora, que el aspecto económico del entrevistado se afirma inestable al provenir los ingresos de oficios informales. El aspecto físico-ambiental del inmueble se detectó deplorable, precario e insalubres y por consiguiente inadecuado par alos habitantes de este grupo familiar. Se determinó que existe una inadecuada dinámica familiar entre los miembros del grupo. Se recomienda efectuar evaluaciones psicológicas y psiquiátricas al ciudadano entrevistado y al grupo familiar en general, a fin de conocer aspectos inherentes a sus personalidades, y brindar las orientaciones oportunas según lo diagnóstico. Garantizar al niño José Gregorio, sujeto de estudio, un ambiente familiar de afecto, respeto y seguridad, por lo que ambos progenitores deberían ser asesorados en materia del ejercicio de sus deberes y derechos respecto al mismo. El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho Informe Socio-Económico, en cuanto se refiere a que el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) LOPEZ ROMERO, se encuentra viviendo con su padre, y se tomará en consideración en la Revisión.
En cuanto al Informe Clínico Psicológico, realizado por la Psicóloga adscrita a este Tribunal de Protección, y realizado al Ciudadano: JORGE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, en la cual se diagnóstica: Que es adulto inestable y aprensivo desde el punto de vista emocional. Muestra una estructura de personalidad con rasgos egocéntricos y manipuladores. Mantiene una postura acomodaticia antes diversos eventos. Es tolerante y mantiene una actitud sumisa ante sus condiciones de vida. Es una persona poco responsable con poco control de impulsos por lo que tiene a caer en excesos. Se evidencian rasgos de alcoholismo, por lo que se sugiere evaluación psiquiátrica. En las pruebas se observan rasgos de deterioro producto de consumo de sustancias. Sin embargo no se evidencia elementos de psicoticismo. El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho Informe Clínico Psicológico, y se tomará en consideración en la Revisión.
En cuanto al Informe Clínico Psicológico, realizado por la Psicóloga adscrita a este Tribunal de Protección, y realizado a la Ciudadana: ELIZABETH DEL VALLE ROMERO DE LOPEZ, en la cual se diagnóstica: Que es una persona con rasgos de personalidad extrovertidos, básicamente inestable, demandante y ligeradamente aprensiva con una actitud de suspicaz. El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho Informe Clínico Psicológico, y se tomará en consideración en la Revisión.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que los supuestos conforme a los cuales el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, dictó su decisión (sentencia) han quedado modificados, al quedar demostrado en autos que el ciudadano JOSE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, tiene bajo su cuidado al niño José Gregorio López Romero, y que se encuentra viviendo con él, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, los hechos alegados en la solicitud por el ciudadano: JORGE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la Revisión de Sentencia de Alimentos o Guarda. En consecuencia, dicha revisión resulta procedente en forma total. Por lo cual, la Obligación Alimentaria a favor del hijo y descontada al padre, debe ser suspendida por tales hechos. Y así se decide.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria (Revisión de Obligación de Manutención), intentada por el ciudadano JORGE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, en contra de ELIZABET DEL VALLE ROMERO DE LOPEZ. Por cuanto evidencia el Sentenciador que el hijo involucrado en la presente decisión no se encuentra viviendo con su progenitora, sino con su padre el ciudadano: Jorge Alberto López Rodríguez, ordena la suspensión de todas y cada una de las medidas decretadas en la sentencia que se revisa por medio de la presente. Se ordena librar los correspondientes oficios tan pronto como la misma quede definitivamente firme. Y así se establece.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una de Tarde (01:00 PM.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA