ASUNTO: FP02-V-2006-000202.
RESOLUCIÓN Nº PJ0212008000705

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ISMENIA NATIVIDAD CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.553.634.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: ANTONIO JOSÉ PORTILLO PARRA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.103.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ALBERTO FARFÁN, LUCY VARGAS Y FRANCISCA ISABEL MALSON ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.657.566 y 588.661 y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, niños y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2006-000202.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 09 de enero de 2006, la ciudadana ISMENIA NATIVIDAD CONTRERAS, interpuso ante este Tribunal demanda de Acción reivindicatoria, en contra de los ciudadanos ALBERTO FARFÁN, LUCY VARGAS Y FRANCISCA ISABEL MALSON ARÉVALO y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 02 de marzo de 2006, este Tribunal admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de los codemandados para que dieran contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.3. En fecha 09 de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.4. En fecha 17 de abril de 2006, el alguacil CAMPO ELIAS SILVA, presentó diligencia donde dejó constancia que la ciudadana LUCY VARGAS, se negó a firmar.
1.5. En fecha 17 de abril de 2006, el alguacil CAMPO ELIAS SILVA, presentó diligencia donde dejó constancia que el ciudadano ALBERTO FARFÁN, no se encontraba en dicha residencia.
1.6. En fecha 17 de abril de 2006, el alguacil CAMPO ELIAS SILVA, presentó diligencia donde dejó constancia que la ciudadana FRANCISCA ISABEL MALSON ARÉVALO, no se encontraba en dicha residencia.
1.7. En fecha 25 de abril de 2006, este Tribunal ordenó la citación por carteles de los ciudadanos ALBERTO FARFÁN y FRANCISCA ISABEL MALSON ARÉVALO.
1.8. Por auto de fecha 09 de octubre de 2006, este Tribunal nombró como defensor judicial de los ciudadanos ALBERTO FARFÁN y FRANCISCA ISABEL MALSON ARÉVALO, a las abogadas SARA HERRERA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 105.791 y DINA ZAMORA MARTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 119.297.
1.9 En fecha 15 de noviembre de 2006, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial de la ciudadana FRANCISCA ISABEL MALSON ARÉVALO.
1.10 En fecha 23 de noviembre de 2006, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial del ciudadano ALBERTO FARFÁN.
1.11. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fechas 04 y 06 de diciembre de 2006, las defensoras judiciales DINA ZAMORA MARTÍNEZ y SARA HERRERA, dieron contestación a la demanda.
La codemandada LUCY VARGAS no dio contestación a la demanda.
1.12. En fecha 31 de enero de 2007, este Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas.
1.13. DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
En fechas 24 de enero y 18 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda:
a) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por una Casa de Habitación ubicada en la Manzana 35, distinguida con el Nro. 11, de la Urbanización Los Próceres, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el No. 15, tomo 7, protocolo 1, cuarto trimestre, de fecha 04 de noviembre de 2003 (folios 07 al 12);
b) Copia certificada del expediente Nro. FP02-S-2005-003470, contentivo de una Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de octubre de 2005, por dicho Juzgado, sobre el inmueble (Casa de Habitación) ubicada en la Manzana 35, distinguida con el Nro. 11, de la Urbanización Los Próceres, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (folios 15 al 36).
c) Igualmente promovió Inspección Judicial para ser practicada en el referido inmueble objeto de la reivindicación.
d) Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos DEISY ELENA ARTEAGA BARCELÓ, MILENA JOSEFINA PORIETT RESPLANDOR, NELLY ESTEBAN MONCADA, NAIRIS MARGARITA HERNÁNDEZ DE BOLÍVAR, GLORIA MARTIZA BENAVIDES, FLOR TIBISAY ROJAS APONTE y BLAS CECILIA GUAPE DE BOLÍVAR.
e) De igual modo, promovió la Experticia Judicial.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo segundo, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Acción reivindicatoria se fundamenta en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 545 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia planteada, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.1. Alega la parte actora, ciudadana ISMENIA NATIVIDAD CONTRERAS, que es propietaria de un inmueble constituido por una Casa de Habitación ubicada en la Manzana 35, distinguida con el Nro. 11, de la Urbanización Los Próceres, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Que esa construcción o forma arquitectónica de obra civil está edificada sobre una parcela de propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda que tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (420 Mts2) y que sus linderos son: NORTE: En una longitud de veintiún metros (21 Mts), limita con la casa Nro. 10, Manzana Nro. 35; SUR: En una longitud de veintiún metros (21 Mts), limita con la Calle Nro. 14, la cual es su frente; ESTE: En una longitud de veinte metros (20 Mts), limita con la Segunda Avenida; y OESTE: En una longitud de veinte metros (20 Mts), limita con la casa Nro. 12, manzana Nro. 35.
Que el detallado inmueble constituido por la casa descrita le pertenece en propiedad tal como se evidencia del documento debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, asentado bajo el Nro. 15, Folio 68 al 69, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de los Libros de Registro que lleva el mismo, de fecha 04 de noviembre del año 2003.
Que dicho inmueble está constituido por los siguientes ambientes: dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala comedor y un (01) porche. Que esas bienhechurías están construidas con paredes de bloque de cemento, techo de platabanda, piso de granito, tres (03) ventanas con protector de hierro, y dos (02) puertas de hierro. Que el perímetro de la parcela municipal sobre la cual está edificado las bienhechurías está delimitado así: a) cercado con paredes de bloque y cemento los linderos laterales y el posterior, b) el lindero frente mediante rejas de hierro construidas sobre “media pared” de bloques de cemento.
Que resulta que dicha casa de habitación se encuentra actualmente bajo la tenencia ilícita y sin ningún derecho subjetivo para ello, por el ciudadano ALBERTO FARFÁN y su grupo familiar constituido por su esposa LUCY VARGAS y sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que el ciudadano ALBERTO FARFÁN manifestó al Juzgado que practicó la Inspección Ocular que él ocupa esa casa o inmueble, conjuntamente con su familia y otras personas, por ser arrendatario, sin exhibir el contrato de arrendamiento, ni manifestar el monto de la pensión de arrendamiento, de la ciudadana FRANCISCA ISABEL MALSON ARÉVALO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 558.661.
Que esos dichos se evidencian de la Inspección Ocular realizada por el Tribunal Primero del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 26 de Octubre del año 2005, en el cual se dejó expresa constancia, entre otros particulares: a) de la identidad de las personas detentadoras del inmueble quienes son las personas señaladas supra; b) de que el inmueble donde se practicó la inspección ocular se corresponde con las mismas características, linderos y medidas establecidos en el documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; c) de que a decir del notificado ALBERTO FARFÁN co-tenedor de la casa “es arrendatario del bien inmueble” por el contrato de arrendamiento que convino con la señora FRANCISCA ISABEL MALSON ARÉVALO; d) que ni el notificado ni las demás personas ocupantes del inmueble, consignaron ningún título de propiedad ni otro título que demostrara la licitud de la tenencia y co-posesión de ese inmueble sobre el cual se propone la reivindicación; y por último e) el hecho de encontrarse el co-demandado-notificado en co-detentación de la cosa reivindicada; es decir, la identidad entre el bien a reivindicarse y los co-tenedores de la casa a reivindicarse.
Que a este respecto el Tribunal Primero del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar dejó expresa constancia mediante la inspección ocular, que el inmueble donde se practicó la misma está detentada por el ciudadano ALBERTO FARFÁN y su grupo familiar, antes identificados, quien expresó ser arrendatario de ese inmueble por contrato de arrendamiento que convino con la señora FRANCISCA ISABEL MALSON ARÉVALO.
Que, en síntesis, los hechos que motivan la demanda, la acción y pretensión, son los siguientes:
1) Que la demandante es única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la acción y pretensión de Reivindicación propuesta.
2) Que el grupo de personas identificadas en el libelo como demandadas, detentan ilegítimamente el inmueble propiedad de la demandante cuyas características, locación y título jurídico ya se han dejado expresado en el libelo de la demanda.
3) Que estos detentadores han expresado que ocupan el inmueble mediante una relación arrendaticia que mantienen con la codemandada FRANCISCA ISABEL MALSON ARÉVALO, quien, por supuesto, no es la propietaria del inmueble; no es su apoderada, ni tiene ningún título mediante el cual puede ejercer los derechos de gestión o administración sobre el inmueble objeto de la demanda.
Que tal como consta del documento identificado y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, asentado bajo el Nro.15, folio 68 al 69, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de los Libros de Registro que lleva el mismo, de fecha 04 de Noviembre del año 2003, se evidencia que la ciudadana ISMENIA NATIVIDAD CONTRERAS es la propietaria única y exclusiva del inmueble suficientemente identificado en el Documento de Venta Registrado.
Que el ciudadano ALBERTO FARFÁN y su grupo familiar ya identificado, no tienen ningún derecho para detentar el inmueble identificado en el libelo de la demanda, puesto que aún en el caso de la existencia del contrato de arrendamiento a que se refiere el ciudadano ALBERTO FARFÁN, haber convenido con la ciudadana FRANCISCA ISABEL MALSON ARÉVALO, también identificada, esa persona no es propietaria del inmueble objeto de reivindicación, ni resulta ser representante de la reivindicante. Que en el caso de la existencia del referido contrato de arrendamiento, tal hecho jurídico constituiría en todo caso en un hecho ilícito punible tipificado y sancionado en el Código Penal venezolano, lo que sería competencia de un Tribunal Competente en materia penal.
Que, no obstante la claridad de la titularidad que le acredita legalmente la propiedad del bien inmueble conformado por la casa de Habitación antes descrita, no ha sido posible que el ciudadano ALBERTO FARFÁN y su grupo familiar, antes plenamente identificados, le restituya el inmueble que detentan ilícitamente, por carecer de derecho o título para esa conducta ilícita.
Que es por todo eso que acude ante este tribunal en su carácter de única y exclusiva PROPIETARIA DEL INMUEBLE a reivindicarse, a los fines de demandar, como en efecto demandó en ACCIÓN REIVINDICATORIA a los ciudadanos ALBERTO FARFÁN y LUCY VARGAS, a los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), representados por sus padres ALBERTO FARFÁN y LUCY VARGAS, y a la ciudadana FRANCISCA ISABEL MALSON ARÉVALO.
Así mismo solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si la parte actora es la propietaria del inmueble objeto del litigio y si la parte demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada sin derecho a poseer, alegado por la parte actora y negado por la parte demandada.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, la existencia o no del derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho a poseer; en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia, si se cumplieron o no con los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Con respecto a los requisitos de la acción reivindicatoria, este Tribunal cita textualmente la sentencia No. AA60-S-2002-000066, de fecha 26 de junio de 2003, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

“Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala)” (Cursivas de la Sala de Juicio de este Tribunal)

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la ACCIÓN REIVINDICATORIA.

En efecto, los artículos 545 y 548 del Código Civil, que establece:

“Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes
Si el poseedor o detentor después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

2.2. En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

2.2.1 Del análisis de la copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por una Casa de Habitación ubicada en la Manzana 35, distinguida con el Nro. 11, de la Urbanización Los Próceres, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el No. 15, tomo 7, protocolo 1, cuarto trimestre, de fecha 04 de noviembre de 2003 (folios 07 al 12), donde se pretendía probar que el inmueble que se pretende reivindicar es propiedad de la ciudadana ISMENIA NATIVIDAD CONTRERAS, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal le da valor de documento público a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ella, siendo apreciada, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
2.2.2 Del análisis de la copia certificada del expediente Nro. FP02-S-2005-003470, contentivo de una Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de octubre de 2005, sobre el inmueble (Casa de Habitación) ubicada en la Manzana 35, distinguida con el Nro. 11, de la Urbanización Los Próceres, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (folios 15 al 36), donde se pretendía probar que los ciudadanos ALBERTO FARFÁN, LUCY VARGAS Y FRANCISCA ISABEL MALSON ARÉVALO y los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), identificados en autos, se encuentran en posesión de la cosa reivindicada, sin derecho a poseer, ya que no consta documentación alguna que demuestre la legalidad de dichas personas en el inmueble objeto de la pretensión, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal le da valor de documento público a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ella, siendo apreciada, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
2.2.3. Del análisis de la prueba de experticia realizada por el perito LUIS M. MACHADO C, (folios 79 al 88), donde se pretendía probar los linderos del referido inmueble objeto de la acción reivindicatoria antes mencionado, con vista del respectivo título de propiedad y la consiguiente determinación material de tales linderos, donde consta los actos de posesión o detentación que dentro del mismo, están efectuando las personas codemandadas, realizado en planos sobre el terreno donde está ubicado el inmueble a reivindicar, levantado y consignado por dicho experto, se observa que dicha experticia es concordante con la copia certificada del título de propiedad del inmueble a reivindicar y demuestra que el inmueble en referencia es el señalado por la parte actora en el libelo de la demanda y se encuentra situado dentro de los linderos del terreno del inmueble que alega el actor ser propietario, razón por la cual, a juicio de quien decide, la parte actora estableció la identidad material del inmueble objeto de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.4. Del análisis de la Inspección Judicial promovida para ser practicada por este Tribunal en el referido inmueble objeto de la reivindicación en la siguiente dirección, Casa No. 11, urbanización los Próceres, manzana No. 35, se observa que no se pudo practicar debido a que una ciudadana, quien se negó a identificarse, manifestó que no abriría las puertas por instrucciones de su abogado (folio 200), razón por la cual, no tiene valor probatorio por ser imposible su evacuación.
2.2.5. Del análisis de la declaración de los testigos NAIRIS MARGARITA HERNANDEZ DE BOLIVAR, FLOR TIBISAY ROJAS APONTE y NELLY ESTEBAN MONCADA, se observa que los mismos son contestes en afirmar, que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana ISMENIA NATIVIDAD CONTRERAS, que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO FARFAN, LUCI VARGAS y LOS NIÑOS ALBERTO JOSE Y JUARLIS JOSEFINA FARFAN VARGAS y a la ciudadana FRANCISCA MALSON, que saben y les consta que la ciudadana INMENIA NATIVIDAD es la única y exclusiva propietaria de una casa de habitación ubicada en la manzana 35, numero 11 de la Urb. Los Próceres de esta Ciudad, que saben y les consta que los ciudadanos ALBERTO FARFAN y LUCI VARGAS y los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentran ocupando la casa de habitación antes identificada, que saben y les consta que la ciudadana FRACISCA ISABEL MALSON frecuenta la casa de la ciudadana ISMENIA NATIVIDAD CONTRERAS, siendo dichas declaraciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con la experticia valorada anteriormente (folios 79 al 88) con la Inspección Judicial prolongada (folio 200) y con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente que los codemandados ALBERTO FARFÁN, LUCY VARGAS Y FRANCISCA ISABEL MALSON ARÉVALO y los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se encuentran en posesión del inmueble que se pretende reivindicar y la falta de derecho a poseer por parte de los mismos, razón por la cual, dichos testigos se aprecian por merecer la confianza del Juzgador, y por lo tanto, prueban los hechos relativos a la posesión sin derecho de los codemandados señalados en el libelo de la demanda, valorándose conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la parte actora dio cumplimiento en el presente caso de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, probando:
Primero: La parte actora logró demostrar la propiedad sobre inmueble a reivindicar antes identificado; y
Segundo: Tanto la propiedad del inmueble alegado, como el objeto sobre el cual recae ese derecho real, guardan la misma identidad con el objeto sobre el cual los codemandados ejercen la posesión o detentación, siendo ambos requisitos concurrentes en forma acumulativa.
Por lo cual, dicho derecho quedó plasmado con los poseedores ALBERTO FARFÁN, LUCY VARGAS Y FRANCISCA ISABEL MALSON ARÉVALO y los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con la identidad la cosa detentada por el demandado.
El Juzgador observa que la parte actora estableció en el escrito de la demanda, la identidad del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, lo cual hizo a través de la denominación, situación, linderos y medidas específicas, dejando así individualizado dicho objeto. Al establecer el actor en su libelo de la demanda la denominación, situación, linderos y medidas, cumplió con el requisito procesal de establecer la identidad de la cosa objeto de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, la parte actora probó durante el presente juicio de manera efectiva y eficaz la identificación material en el terreno o lote determinado en el libelo de demanda, de modo que resultan claras, precisas y sin lugar a confusión, los linderos de la cosa reivindicada, y al mismo tiempo los actos de usurpación por despojo que se alegan en el libelo por la parte actora.
Así mismo, considera este Tribunal que la parte actora logró determinar los linderos del inmueble objeto de la acción reivindicatoria antes mencionado, con el respectivo título de propiedad y la consiguiente determinación material de tales linderos, los actos de posesión o detentación dentro del mismo, efectuados por las personas codemandadas. Asimismo quedó probado que el inmueble en referencia es el señalado por la parte actora en el libelo de la demanda y se encuentra situado dentro de los linderos del terreno donde se encuentra el inmueble que alega el actor ser propietario, estableciéndose de esta manera la identidad material del inmueble objeto de la demanda, con la prueba de experticia realizada por el perito LUIS M. MACHADO C, (folios 79 al 88), el documento de propiedad del inmueble y los testigos valorados anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, a juicio de quien decide, la parte actora logró demostrar que en el juicio bajo análisis, la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son los siguientes: “a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró los hechos alegados en el libelo de la demanda, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana ISMENIA NATIVIDAD CONTRERAS, en contra de los ciudadanos ALBERTO FARFÁN, LUCY VARGAS Y FRANCISCA ISABEL MALSON ARÉVALO y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ISMENIA NATIVIDAD CONTRERAS, en contra de los ciudadanos ALBERTO FARFÁN, LUCY VARGAS Y FRANCISCA ISABEL MALSON ARÉVALO y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
En consecuencia, se ordena a los ciudadanos ALBERTO FARFÁN, LUCY VARGAS Y FRANCISCA ISABEL MALSON ARÉVALO y a los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificados en la presente decisión, restituir de manera inmediata a la ciudadana ISMENIA NATIVIDAD CONTRERAS, igualmente identificada, el inmueble constituido por una Casa de Habitación ubicada en la Manzana 35, distinguida con el Nro. 11, de la Urbanización Los Próceres, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, edificada sobre una parcela de propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda que tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (420 Mts2) y que sus linderos son: NORTE: En una longitud de veintiún metros (21 Mts), limita con la casa Nro. 10, Manzana Nro. 35; SUR: En una longitud de veintiún metros (21 Mts), limita con la Calle Nro. 14, la cual es su frente; ESTE: En una longitud de veinte metros (20 Mts), limita con la Segunda Avenida; y OESTE: En una longitud de veinte metros (20 Mts), limita con la casa Nro. 12, manzana Nro. 35, debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, asentado bajo el Nro. 15, Folio 68 al 69, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de los Libros de Registro que lleva el mismo, de fecha 04 de noviembre del año 2003
Se declara que el derecho de Propiedad del inmueble plenamente identificado anteriormente, le pertenece a la ciudadana ISMENIA NATIVIDAD CONTRERAS.
Se ordena poner en posesión de la ciudadana ISMENIA NATIVIDAD CONTRERAS el inmueble antes identificado.
Por cuanto dos de los codemandados son niños, no hay condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todavía vigente.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

LMA.-
ASUNTOFP02-V-2002-000202.