REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
19 de Junio de 2.008
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000983
ASUNTO : FP11-L-2007-000983
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANGEL VIRGILIO ALCALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.856.063.-
APODERADOS JUDICIALES: KENY BELLO ZAPATA y MARTÍN BARRIOS, Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 93.692 y 92.915, respectivamente.-
DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Octubre de 1.986, bajo el N° 57, Tomo 34-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO, ODALIYS ACOSTA SALCEDO, PABLO PAREDES ALCALA, CLAUDIA RIZZI ALBORE, JOSE SARACHE MARIN, FERDDY JOSÉ ROJAS MORILLO, JOSELYN ZABALA, ROSA MARTINEZ, GRACIELA DEL JESUS SUBERO, y JOHAN RODRIGUEZ CONCHO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 32.497, 103.184, 82.048, 33.386, 92.503, 114.558, 106.969, 92.649, 124.995 y 125.404, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 19 de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo la 9:00 a.m., se deja expresa constancia que se da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO, en la causa signada con el Nº FP11-L-2007-000983, interpuesta por, ANGEL VIRGILIO ALCALA en contra de la empresa: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA). La Ciudadana Secretaria procedió a la verificación de la identidad de las partes, se deja constancia que a este acto solo ha comparecido la representación judicial de la parte actora, ciudadana KENY JOSEFINA BELLO ZAPATA, más no así la parte demandada, como tampoco su representante debidamente autorizado, en este sentido la ciudadana Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante…”, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en este mismo acto:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la parte actora en contra de la empresa SERECA, en virtud que son procedentes en derecho todos los conceptos reclamados pro el actor en sui escrito libelar, en razón de los siguientes señalamientos:
Habiendo el tribunal declarado la Confesión ficta, y no existiendo entonces punto contradictorio, este tribunal pasará a verificar si los conceptos proceden en las cantidades reclamadas por la parte actora, dejando constancia que se tienen como ciertos los últimos salarios normales diarios (Bs. 25,28) e integrales (Bs. 33,05), señalados por el actor en su escrito libelar, en tal sentido procede este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de todos los conceptos reclamados y lo hace en los siguientes términos:
Con relación a las Vacaciones y Bono Vacacional vencidas (2.004, 2.005, y 2.006): Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 3.590,10, equivalentes a 142 días, calculados sobre la base del último salario normal devengado, lo cual es totalmente correcto, en virtud que dispone la convención colectiva que las mismas serán canceladas sobre la base del salario normal, y por cuanto la Empresa no las cancelo en la oportunidad debida debe cancelarlas sobre la base del último salario normal, coincidiendo entonces este tribunal con el monto reclamado, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señaladas, es decir, Bs. 3.590,10. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a las VACACIONES y BONO VACACIONAL, fraccionados: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 632,06, equivalentes a 25 días, calculados sobre la base del último salario normal devengado, lo cual es totalmente correcto, en virtud que al haberse declarado la confesión ficta se tiene como no satisfecho dicho concepto, coincidiendo entonces este tribunal con el monto reclamado, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señaladas, es decir, Bs. 632,06. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a las UTILIDADES fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 968,46, equivalentes a 35 días, calculados sobre la base del último salario normal devengado por el actor, tomando como fracción 6 meses, a este respecto señala este tribunal que el actor en el año 2.007 laboro únicamente 4 meses completos, lo cual equivale a 23,3 días ( 70 x 4 = 280 / 12 = 23,33), que al multiplicarlos por el último salario normal, el cual vista la confesión ficta quedo establecido en Bs. 25,28, da un total de Bs. 589,92, monto este que se declara procedente. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la Antigüedad: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 5.060,50, equivalentes a 201 días calculados sobre la base del salario integral devengado mes a mes, señalando esta juzgador que es correcta la forma de calculo que dice aplicar el actor, así mismo es correcto la cantidad de días reclamados, sin embargo no puede este tribunal constatar la veracidad del monto reclamado, por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos percibidos por el actor durante la relación laboral, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines que el experto designado valiéndose de la nomina de la Empresa determine el salario normal devengado mes a mes por el trabajador, y una vez determinado establezca las alícuotas correspondientes a las utilidades y bono vacacional, debiendo aplicar con relación a las utilidades la cantidad de 60 días para el primer año y 70 días para los años sucesivos tal como lo señala la convención colectiva, y por bono vacacional la cantidad de 27 días el primer año y 34 días los años sucesivos tal como lo señala la convención colectiva, para de esa formas determinar los salarios integrales, así como la cantidad que corresponda por concepto de Prestación de Antigüedad.
Con relación a la Antigüedad complementaria: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 991,52, equivalentes a 30 días calculados sobre la base del último salario integral devengado por el trabajador, siendo dicho concepto procedente a tenor de lo establecido en el literal c parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber laborado el actor 6 meses y 9 días durante el año de extinción del vínculo laboral, completando de esta forma los 60 días procedentes, en tal sentido se declara procedente dicho reclamo, en la cantidad reclamada, es decir, Bs. 991.52. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la Indemnización por Despido Injustificado: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 5.949,10, equivalentes a 180 días, calculados sobre la base del último salario integral diario devengado por el trabajador, considerando esta juzgadora ajustado a derecho tal pedimento por cuanto al haberse declarado la Confesión ficta quedo demostrado que el despido fue realizado injustificadamente, requisito exigido para la procedencia de dichas indemnizaciones, en tal sentido el tribunal declara procedente la reclamación de 180 días calculados sobre la base del último salario integral diario devengado por el trabajador lo cual arroja una cantidad de Bs. 5.949,10. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación al Beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 3.097.702,80, equivalentes a 208 días calculados sobre la base del 0,40 % y 0,50% de la unidad tributaria vigente en el periodo comprendido entre el 11/11/03 y 30/06/2004, a este respecto señala esta juzgadora que declarada la confesión ficta quedo como cierto el hecho de que la empresa no canceló dicho beneficio en el periodo reclamado, en consecuencia es por lo que se condena al pago del mismo, en virtud de que considera esta juzgadora que están llenos los requisitos exigidos en la ley Programa de Alimentación para los trabajadores, para su procedencia, como son el mínimo de trabajadores exigidos en la Ley y el salario que no debe exceder de dos salarios mínimos, ya que es un hecho notorio que la Empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), es una Empresa que cuenta con un número elevado de trabajadores los cuales a todas luces supera el limite mínimo exigido por la Ley; razón por la cual se condena el pago del mismo por no haber otorgado la Empresa tal beneficio en su debida oportunidad tal como lo contempla la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 322 de fecha 28 de Abril de 2.005, y reiterada en Sentencia N° 1419 de fecha 01 de Noviembre de 2.005, y a tal efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado valerse del registro de asistencia que debe llevar la empresa, desde el 11/11/03 y 30/06/2004, y aplicar el porcentaje mínimo de la Unidad Tributaria vigente para cada año correspondiente, esto es (0,25%) de la U.T. establecido en la Ley de Programa de Alimentación.
Con relación a los intereses sobre Prestaciones, establece esta juzgadora que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente.
Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:
Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, la cual será procedente desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expresados, debe la Empresa SERECA, C.A., cancelar al ciudadano ANGEL VIRGILIO ALCALA por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.752,70), además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Siendo las 9:00 de la mañana. Se da por concluido el acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA DE SALA
JOHARA ASUA
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