REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, Dos (02) de Junio de 2008.
Años 197º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITVA
PRESUNCION ADMISION DE HECHOS
ASUNTO: FP11-L-2008-000539.


INARRATIVA

En fecha 25 de Marzo de 2008, los ciudadanos GRACIANO PACHECO, SCORCHE HONORE OVEL DANIEL, LISARAZO PICO ROBINSON OMAR y FAJARDO RODRIGUEZ LEWIS JONATHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.526.002, V-19.910.817, V-9.204.947 y V-15.851.634, respectivamente, debidamente representados por los ciudadanos, TOMAS RAMON RODRIGUEZ y DELIO ISMAEL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 91.890 y 91.887, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, presentaron escrito libelar de demanda correspondiéndole el mismo al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien lo admitió en fecha 27 de Marzo de 2008, alegando los actores que se desempeñaban en la empresa SERVIEQUIPOS RORAIMA C.A , bajo los siguientes hechos: GRACIANO PACHECO, desde el día 22 de Marzo de 2006, en el cargo de Operador I, devengando como último salario básico diario la cantidad de Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bsf. 59,04), hasta el día 12 de Noviembre de 2007, fecha en la cual la empresa puso fin unilateralmente a la relación de trabajo que los unía, teniendo un tiempo de servicio para la demandada Ocho (08) meses, cancelándole por sus prestaciones sociales la cantidad de Once Mil Seiscientos Quince Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs.f. 11.615,22), en fecha 26 de Febrero de 2008. SCORCHE HONORE OVEL DANIEL, desde el día 30 de Octubre de 2006, en el cargo de Ayudante, devengando como último salario básico diario la cantidad de Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bsf. 36,91), hasta el día 12 de Noviembre de 2007, fecha en la cual la empresa puso fin unilateralmente a la relación de trabajo que los unía, teniendo un tiempo de servicio para la demandada Un año (1) y Un (01) mes, cancelándole sus prestaciones sociales la cantidad de Diez Mil Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs.f. 10.064,73) en fecha 26 de Febrero de 2008. LISARAZO PICO ROBINSON OMAR, desde el día 30 de Octubre de 2006, en el cargo de Ayudante, devengando como último salario básico diario la cantidad de Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bsf. 36,91), hasta el día 12 de Noviembre de 2007, fecha en la cual la empresa puso fin unilateralmente a la relación de trabajo que los unía, teniendo un tiempo de servicio para la demandada de Un año (1) y Un (01) mes, cancelándole sus prestaciones sociales la cantidad de Diez Mil Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs.f. 10.064,73) en fecha 26 de Febrero de 2008 y FAJARDO RODRIGUEZ LEWIS JONATHAN, desde el día 16 de Octubre de 2006, en el cargo de Fabricador, devengando como último salario básico diario la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bsf. 46,29), hasta el día 12 de Noviembre de 2007, fecha en la cual la empresa puso fin unilateralmente a la relación de trabajo que los unía, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada teniendo un tiempo de servicio para la demandada de Un (1) año y Veintiséis (26) días, cancelándole sus prestaciones sociales la cantidad de Doce Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs.f. 12.773,07) en fecha 26 de Febrero de 2008; todos prestaron sus servicios personales para la empresa demandada en el horario comprendido entre las 7 a.m. a 3 p.m. de lunes a viernes. Que efectuada la revisión y análisis de las liquidaciones a cada uno de sus representados constataron que existe diferencia en los pagos correspondientes a: antigüedad, fideicomiso, preaviso, utilidades y vacaciones y otros conceptos legales y contractuales que les corresponden a sus representados procurando obtener el pago de estos conceptos –alegan los demandantes- en forma amigable y extrajudicial sin ser ello posible.. Siendo el día 22 de Mayo de 2008, a las Nueve y Treinta (09:30 a.m.) de la mañana, día y hora previamente fijado para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el tribunal dejó constancia que solo compareció a la misma la parte actora representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio TOMAS RAMON RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 91.890, en su carácter de Apoderado Judicial. La parte demandada, SERVIEQUIPOS RORAIMA C.A no compareció a dicha Audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal se reservo el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, el cual, no pudo ser publicado para esa fecha por razones de fuerza mayor.

II
MOTIVA

Planteado de esa forma los argumentos antes señalados, este juzgador en atención a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a decidir la presente causa en base a los siguientes argumentos:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita supra, se requieren de dos (2) requisitos concurrentes para que se presuma la admisión de los hechos alegados por los demandantes, a saber: a) que el demandado no comparezca a la audiencia preliminar; y b) que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En el presente procedimiento la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, por lo que se hace forzoso declarar cubierto el primero de los requisitos legales requeridos para declarar la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al segundo de los presupuestos, es decir, que la pretensión de los accionantes no sean contrarios a derecho, observa este juzgador que los demandantes demandan el pago de los conceptos de diferencia de: antigüedad, intereses, vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidad fraccionadas, despido injustificado, además de: alimentos del trabajador, suministro de botas y bragas, asistencia puntual y perfecta feriados trabajados y oportunidad para el pago , contenida en los artículos 108, 125, 219, 145, 223, 174, 153,154 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9, 10, 24 y 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 15, 42, 43, 36, 46 y 56, conceptos éstos que devienen de la relación laboral y que constituyen un derecho adquirido por los trabajadores, considerando quien juzga cubierto el segundo requisito, pese a que las probanzas aportadas a los autos por la parte actora a los fines de demostrar su pretensión, no fueron debatidas en el proceso por cuanto ello no corresponde hacerlo a este Tribunal.
Por otra parte, manifiesta la parte actora, que la empresa cuando pagó por concepto de antigüedad a cada uno de los demandantes, existir una diferencia dejada de pagar . Para sostener lo anterior, los demandante discriminan y particularizan, en cuadros que se efectuaron al efecto, los cuales forman parte del libelo de demanda, tanto el calculo de las prestaciones sociales acumuladas como los intereses sobre las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de inicio hasta la fecha de despido injustificado, considera éste juzgador, que dichos cálculos se inscriben dentro de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato de la Construcción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte alegan una diferencia por concepto de vacaciones dejada de pagar a favor de sus representados SCORCHE HONORE OVEL DANIEL y LISARAZO PICO ROBINSON OMAR , no habiendo reclamo por este concepto para los otros dos demandantes, convicción que se consolida, en virtud de la admisión de los hechos alegados en el libelo, en cuanto al no pago de las vacaciones, pero este juzgador en apego a lo establecido en el artículo 131 de la LOPT, parcialmente trascrito ut supra y tomando en cuenta lo manifestado por los acciónenles en el libelo de demanda que el ciudadano SCORCHE HONORE OVEL DANIEL, comenzó a prestar sus servicios en fecha 30 de octubre de 2006 hasta el 12 de Noviembre de 2007, este Tribunal concluye que el tiempo de servicio del mencionado ciudadano fue de Un (1) año y Doce (12) días y no la de Un año (1) y Un (1) mes como manifiesta la parte actora en su libelo de de manda, por lo que el cálculo para el pago de vacaciones de este Trabajador en atención a la Cláusula 42 literales A y B del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción es de Sesenta y Un (61) días; referente al ciudadano LISARAZO PICO ROBINSON OMAR, este Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos y lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda como correcto el tiempo de servicio calculado, de siete (7) meses y quince (15) días de labores, debiendo cancelar la parte demandada Sesenta y Un (61) días por concepto de vacaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la Diferencia de utilidades, y Despido Injustificado, Feriados Trabajados y no Pagados contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo aducen los demandantes, que existe una diferencia por pagar a sus representados, cantidades estas que conforman la demanda, y que este Tribunal asume como ciertas, en virtud de la consecuencia jurídica que surge con motivo de la incomparecencia de , SERVIEQUIPOS RORAIMA C.A a la audiencia preliminar..
En cuanto a los beneficios de orden contractual tales como: Insolación de Comedores y Alimentos del Trabajador, , Suministro de Botas y Bragas, Asistencia Perfecta y Oportunidad Para el Pago de las Prestaciones y en correspondencia con lo desarrollado sobre las especiales circunstancias de hecho, no rebatidas por la demandada. Por tanto, se establece: que SERVIEQUIPOS RORAIMA C.A adeuda a los demandantes las cantidades de dinero establecidas en el libelo de la demanda, como diferencia de: utilidades, y Despido Injustificado, Feriados Trabajados y no Pagados, Insolación de Comedores y Alimentos del Trabajador, , Suministro de Botas y Bragas, Asistencia Perfecta y Oportunidad Para el Pago de las Prestaciones Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo, revisadas las atas procesales se puede observar que, a los folios 32 al 49 corren insertos una serie de documentales (recibos de nómina) los cuales fueron marcados por la actora como “1/16”, “2/16”, “3/16”, “-4/16”, “-5/16”, “6/16”, “7/16”, “8/16”, -9/16”, “10/16”, “11/16”, “12/16”, “13/16”, “14/16”, “15/16”, “16/16”, “1/2”, “2/2”, y se corresponden a los recibos de nómina del ciudadano PACHECO GRACIANO, del mismo modo, corre insertos a los folios 51 y 52 una serie de documentos los mismos que fueron marcados por la parte actora como “1/A”, “2/A”, y se corresponden a La liquidación del ciudadano SCORCHE OVER, igualmente, corre insertos a los folios 54 al 73 una serie de documentos (recibos de nómina) los mismos que fueron marcados por la parte actora como “1/18”, “2/18”, “3/18”, “4/18”, “3/18”, “4/18”, “5/18”, “6/18”, “7/18”, “8/18”, “9/18”, “10/18”, “11/18”, “12/18”, “13/18”, “14/18”, “15/18”, “16/18”, “17/18”, “18/18”, “1/B”, y se corresponden a los recibos de nómina del ciudadano LISARAZO ROBINSON y finalmente corre insertos a los folios 75 al 99 una serie de documentos (recibos de pago) los mismos que fueron marcados por la parte actora como “1/23”, “2/23”, “3/23”, “4/23”, “5/23”, “6/23”, “7/23”, “8/23”, “9/23”, “10/23”, “11/23”, “12/23”, “13/23”, “14/23”, “15/23”, “16/23”, “17/23”, “18/23”, “19/23”, “20/23”, “21/23”, “22/23”, “23/23”, “1/C”, “2/C”, y se corresponden a los recibos de nómina del ciudadano FAJARDO LEWIS , este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, a favor de los alegatos expuestos por la parte actora en virtud que, los mismos son congruentes con los argumentos expuesto en el escrito libelar, en relación con, tiempo de servicio, salarios devengados, días feriado Trabajado, beneficios contractuales. En consecuencia, al cumplirse los extremos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos todos los hechos de la pretensión y se hace procedente la reclamación planteada por la parte actora en el petitum de la demanda, por lo que la presente acción es procedente en derecho y así será establecido en la dispositiva de este fallo.- ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos, GRACIANO PACHECO, SCORCHE HONORE OVEL DANIEL, LISARAZO PICO ROBINSON OMAR y FAJARDO RODRIGUEZ LEWIS JONATHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.526.002, V-19.910.817, V-9.204.947 y V-15.851.634, respectivamente, por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación de Trabajo contra la empresa demandada SERVIEQUIPOS RORAIMA C.A, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades: Al ciudadano GRACIANO PACHECO, ya identificado, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs.f 19.280,66), el cual comprende los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bsf. 700,79) por concepto de diferencia Antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sustentado en el análisis efectuado en la parte motiva de la esta decisión.
SEGUNDO: La cantidad de Cuarenta y ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bsf. 48,40), por concepto de diferencia intereses sobre antigüedad, de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 ejusdem.
TERCERO: La cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bsf. 3.142,94), por concepto de Indemnización Despido Injustificado, de conformidad a las estipulaciones del artículo 125.2 ejusdem.
CUARTO: La cantidad de Un Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bsf. 1.978,89), por concepto de diferencia Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad a las estipulaciones del artículo 125.b ejusdem.
QUINTO: La cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes con Veintiseís Céntimos (Bsf. 500,26), por concepto de diferencia fracción de Utilidades de conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo.-
SEXTO: La cantidad de Cuatro Mil Doscientos Dos Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bsf. 4.202,10), por concepto de Alimentación del Trabajador de conformidad a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo.-
SEPTIMO: La cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bsf. 1.800,00), por concepto de Suministro de Botas y Bragas de conformidad a la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo.-
OCTAVO: La cantidad de Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bsf. 472,32), por concepto de Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo.-
NOVENO: La cantidad de Ciento Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bsf. 177,12), por concepto de Día Feriado Trabajado de conformidad a la Resolución N° 331 de fecha 09/07/2007 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.-
DECIMO: La cantidad de Seis Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bsf. 6.258,24), por concepto de Oportunidad Para el Pago de las Prestaciones de conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo.-
DECIMOPRIMERO: A toda la sumatoria se le descontará la cantidad de cuarenta y un céntimos Bsf 0,41) por concepto de haber obtenido el trabajador en sus vacaciones una cantidad equivalente al descuento, tal y como lo refleja la parte actora en el libelo, Capitulo Sexto, referente a la Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales.
Al ciudadano SCORCHE HONORE OVEL DANIEL, ya identificado, la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs.f 15.878,35), el cual comprende los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Cuatrocientos Veintidós Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bsf. 422,71) por concepto de diferencia Antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sustentado en el análisis efectuado en la parte motiva de la esta decisión.
SEGUNDO: La cantidad de Veinticuatro Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bsf. 24,15), por concepto de diferencia intereses sobre antigüedad, de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 ejusdem.
TERCERO: La cantidad de Dos Mil Sesenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bsf. 2.060,88), por concepto Indemnización Despido Injustificado, de conformidad a las estipulaciones del artículo 125.2 ejusdem.
CUARTO: La cantidad de Un Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bsf. 1.657,47), por concepto de diferencia Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad a las estipulaciones del artículo 125.c ejusdem.
QUINTO: La cantidad de Mil Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bsf. 1.038,37), por concepto de diferencia de Utilidades de conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo.-
SEXTO: La cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bsf. 4.556,30), por concepto de Alimentación del Trabajador de conformidad a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo.-
SEPTIMO: La cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bsf. 1.800,00), por concepto de Suministro de Botas y Bragas de conformidad a la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo.-
OCTAVO: La cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bsf. 295,28), por concepto de Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo.-
NOVENO: La cantidad de Ciento Diez Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bsf. 110,73), por concepto de Día Feriado Trabajado de conformidad a la Resolución N° 331 de fecha 09/07/2007 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.-
DECIMO: La cantidad de Tres Mil Novecientos Doce Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bsf. 3.912,46), por concepto de Oportunidad Para el Pago de las Prestaciones de conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo.-
Al ciudadano LISARAZO PICO ROBINSON OMAR, ya identificado, la cantidad de Trece Mil Seiscientos Cuarenta y cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.f 13.645,40), el cual comprende los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bsf. 453,77) por concepto de diferencia Antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sustentado en el análisis efectuado en la parte motiva de la esta decisión.
SEGUNDO: La cantidad de Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bsf. 32,87), por concepto de diferencia intereses sobre antigüedad, de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 ejusdem.
TERCERO: La cantidad de Un Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bsf. 1.961,60), por concepto de Indemnización Despido Injustificado, de conformidad a las estipulaciones del artículo 125.2 ejusdem.
CUARTO: La cantidad de Un Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bsf. 1.235,08), por concepto de diferencia Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad a las estipulaciones del artículo 125.b ejusdem.
QUINTO: La cantidad de Trescientos Doce Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bsf. 312,22), por concepto de diferencia fracción de Utilidades de conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo.-
SEXTO: La cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bsf. 4.443,60), por concepto de Alimentación del Trabajador de conformidad a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo.-
SEPTIMO: La cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bsf. 1.800,00), por concepto de Suministro de Botas y Bragas de conformidad a la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo.-
OCTAVO: La cantidad de Ciento Diez Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bsf. 110,73), por concepto de Día Feriado Trabajado de conformidad a la Resolución N° 331 de fecha 09/07/2007 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.-
NOVENO: La cantidad de Dos Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bsf. 2.362,19), por concepto de Oportunidad Para el Pago de las Prestaciones de conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo.-
DECIMO: : La cantidad de Novecientos Treinta y Tres y Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bsf. 933,34) por concepto de diferencia de fracción de Vacaciones de conformidad a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.-
Al ciudadano FAJARDO RODRIGUEZ LEWIS JONATHAN, ya identificado, la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs.f 16.275,18), el cual comprende los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Quinientos Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bsf. 502,83) por concepto de diferencia Antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sustentado en el análisis efectuado en la parte motiva de la esta decisión.
SEGUNDO: La cantidad de Veintiocho Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bsf. 28,06), por concepto de diferencia intereses sobre antigüedad, de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 ejusdem.
TERCERO: La cantidad de Dos Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bsf. 2.769,09), por concepto Indemnización Despido Injustificado, de conformidad a las estipulaciones del artículo 125.2 ejusdem.
CUARTO: La cantidad de Dos Mil Trescientos Catorce Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bsf. 2.314,86, por concepto de diferencia Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad a las estipulaciones del artículo 125.c ejusdem.
QUINTO: La cantidad de Mil Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bsf. 1.041,86), por concepto de diferencia de Utilidades de conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo.-
SEXTO: La cantidad de Cuatro Mil Quinientos Setecientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bsf. 4.717,30), por concepto de Alimentación del Trabajador de conformidad a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo.-
SEPTIMO: La cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bsf. 1.800,00), por concepto de Suministro de Botas y Bragas de conformidad a la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo.-
OCTAVO: La cantidad de Ciento Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bsf. 138,86), por concepto de Día Feriado Trabajado de conformidad a la Resolución N° 331 de fecha 09/07/2007 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.-
NOVENO: La cantidad de Dos Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bsf. 2.962,45), por concepto de Oportunidad Para el Pago de las Prestaciones de conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo.-
DECIMO: A toda la sumatoria se le descontará la cantidad de catorce céntimos Bsf (0,14) por concepto de haber obtenido el trabajador en sus vacaciones una cantidad equivalente al descuento, tal y como lo refleja la parte actora en el libelo, Capitulo Sexto, referente a la Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales.
DECIMOPRIMERO: Por cuanto no hay un vencimiento total en la presente causa no hay condenatoria en costa.
Conforme a las estipulaciones del artículo 184 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la parte vencida SERVIEQUIPOS RORAIMA C.A,, a los fines que proceda a efectuar los intereses moratorios y la corrección que corresponda.


El Juez
La Secretaria
Dr. José Miguel Rivero A.



La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 2 de Junio de 2008, siendo las 03:00 p.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-



La Secretaria