REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000987


Visto el Escrito Libelar presentado por el ciudadano FRED NIELS IBARRA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.520, actuando en representación del ciudadano BETLIAN ELBA NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 12.127.250, representación judicial esta que consta en los recaudos presentados conjuntamente con el Escrito Libelar; contra la Sociedad Mercantil SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA; este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º y 4º del Artículo 123, por la razón siguiente:

PUNTO PREVIO

La Demanda trata de un Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, manifestando la representación judicial de la parte accionante que la relación de trabajo inició el día 05 de Febrero de 1999 y terminó el 15 de Octubre del 2006, según se evidencia de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la Demandada, que en original marcada con la letra “B” anexa para que surtan sus efectos legales. De la revisión del libelo y sus anexos el Tribunal deja constancia que no existe el referido Anexo consignado, y así lo quiere dejar sentado. Y ello se constata aún más cuando en el Auto de recibo por parte de la U.R.D.D. de este Circuito Laboral se deja constancia que se recibe Escrito constante de diez (10) folios útiles y cinco (05) anexos, los cuales resultan ser el instrumento poder contentivo de dos (02) folios útiles, y el anexo marcado “A1”, comprendido de tres (03) folios útiles.

I

Ahora bien, sentado lo anterior, el Tribunal observa que el domicilio de la Demandada es la ciudad de Caracas, ubicada en Torre la Castellana, Av. Eugenio Mendoza con Calle José Angel Lamas 7 y 8, La Castellana; sin embargo la representación judicial de la parte accionante, no señala dónde se prestó el servicio, dónde se celebró el contrato de servicios y dónde se puso fin a la relación de trabajo. El Tribunal solicita se le señalen tales circunstancias.

II

Igualmente continúa señalando la representación judicial de la parte actora, que el salario integral durante toda la prestación de servicios era el compuesto por el Salario Básico más otros ingresos, al que tiene que adicionarle la Alícuota Parte de las Utilidades más la Alícuota Parte del Bono Vacacional. El Tribunal ordena al Apoderado Judicial de la parte Demandante que indique si dentro de lo que consideró en el escrito Libelar específicamente en el Capítulo I denominado “DE LOS HECHOS”, en el Cuadro referido a “Oros Ingresos”, es lo devengado por Comisiones únicamente o si comprende otro concepto. De comprender otros conceptos indique cuáles y discrimínelos mes por mes.

III

En el Capítulo III, denominado “PETITUM” de la Demanda, invoca el Apoderado Judicial de la parte Demandante, un Régimen Jurídico diferente al Legal, específicamente el Contrato Colectivo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, el Tribunal ordena que se señale cuál es el fundamento para la aplicación a la accionante, de este Régimen Contractual, y si éste la favoreció durante toda la prestación de servicios.

IV

En cuanto a los conceptos Demandados: UTILIDADES, VACACIONES y BONO VACACIONAL, el Tribunal ordena que indique cuáles son los períodos demandados en diferencias, si son todos los años, o por el contrario cuál período o períodos. Asimismo debe señalar la cantidad de días que se cancelaban para que así el Tribunal de una operación matemática pueda concluir de dónde se obtiene las cantidades demandadas, ya que no se encuentran discriminadas.


En consecuencia se ordena al demandante o a su Apoderado Judicial, que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. JUDALYS MARTINEZ.

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librándose Boleta de Notificación a la representación judicial de la demandante.

LA SECRETARIA,

Abg. JUDALYS MARTINEZ.