REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 04 de junio de 2008
198º y 149º
Asunto FP02-L-2008-000167
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, en primer lugar que el actor no indica en que lugar prestó servicios, ello a los fines de determinar la competencia de este Tribunal.
En segundo lugar, no discrimina la antigüedad mes por mes con el salario devengado en el mes respectivo tal como lo indica el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni especifica lo referente al pago por el cambio de sistema, con motivo de la entrada en vigencia de la reforma de la referida ley de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente no discrimina el concepto reclamando por antigüedad adicional.
En relación al concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, debe indicar con más precisión las fórmulas utilizadas para su cálculo y el monto adeudado por esos conceptos.
Por ultimo debe señalar el monto de los adelantos o abonos realizados por el patrono y a que conceptos corresponden, tal como lo indica el accionante en la parte in fine del libelo de demanda.
Por lo que tales defectos y omisiones encuadran en lo exigido en el ordinal 3 y4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es oportuno expresar que uno de los objetivos más relevantes para la reforma del sistema laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho constitucional a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Es así, como la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión posible, es decir no debe limitarse simplemente a nombrar los conceptos prestacionales. Para permitir también el correcto desarrollo y estabilidad del nuevo proceso laboral y así facilitar el trámite hacia la conciliación. En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con fundamento en el ordinal supra mencionado del artículo 123 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención y o inadmisibilidad. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.
ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY ALLEN
RGD.
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