REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000326
PARTE ACTORA: ASTRID JOSEFINA ESTIVENS
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YUDETSY VALERIA GUEVARA, abogada Procuradora de Trabajadores e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 118.420 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE DESARROLLO COMUNITARIO “JERUSALEN III”, R.L.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARBALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 72.269 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia Preliminar, la ciudadana abogada YUDETSY VALERIA GUEVARA, apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana ASTRID JOSEFINA ESTIVENS y el ciudadano abogado JUAN CARBALLO, apoderado judicial de la parte demandada, COOPERATIVA DE DESARROLLO COMUNITARIO “JERUSALEN III”, R.L., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día catorce (14) de Abril del 2008, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día cinco (05) de Junio de 2008, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone, la ciudadana ASTRID JOSEFINA ESTIVENS, asistida por la abogada YUDETSY VALERIA GUEVARA, que ingresó a prestar servicios en fecha 16 de Marzo del 2006, para la COOPERATIVA DE DESARROLLO COMUNITARIO “JERUSALEN III”, R.L., desempeñando el cargo de OBRERA, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., devengando un remuneración mensual de Bs. 620.000,00, para un salario básico de Bs. 20.666,67, hasta el 11 de Diciembre del 2006, cuando fui despedida en forma injustificada.
Por cuanto han resultado infructuosas las gestiones realizadas por mi persona, para lograr por vía administrativa que la mencionada Cooperativa me cancele mis prestaciones sociales, es por lo que acudo ante este Tribunal a los fines que me sean pagadas mis prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
Primero: Bs. 657.888,89, por concepto de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: Bs. 28.709,54, por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Tercero: Bs. 328.944,44, por concepto de Diferencia de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Cuarto: Bs. 232.500,04, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, periodo 2006, de acuerdo a lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Quinto: Bs. 232.500,04, por concepto de Utilidades, de acuerdo con el Parágrafo Primero del articulo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Sexto: Bs. 657.888,90, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Séptimo: Bs. 657.888,90, por concepto de Preaviso Sustitutivo, articulo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Octavo: Bs. 108.500,02, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2006.
Noveno: Bs. 620.000,00, por concepto del Pago al último mes de trabajo correspondiente al periodo del 15 de Noviembre del 2006 al 11 de Diciembre del 2006.
Finalmente demando los intereses moratorios, la indexación judicial, las costas y los costos del presente proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado JUAN CARBALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, COOPERATIVA DE DESARROLLO COMUNITARIO “JERUSALEN III”, R.L., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Se admite que la demandante, ciudadana ASTRID JOSEFINA ESTIVENS, prestó servicios para mi representada, pero sólo en el periodo comprendido entre el 15 de Marzo del 2006 al 30 de Junio del 2006, es decir, 3 meses, luego trabajó del 01 de Octubre del 2006 al 30 de Noviembre del 2006, es decir, 2 meses.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
Se niega que la demandante haya trabajado del 16 de Marzo del 2006 hasta el 11 de Diciembre del 2006, en forma ininterrumpida.
Se niega que la demandante haya sido despedida en forma injustificada.
Se niega y se rechazan, todos y cada uno de los conceptos reclamados: Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Diferencia de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas 2006, Bono Vacacional Fraccionado 2006, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido y Mes Laborado adeudado. Al contrario de lo afirmado por la demandante, es ella quien le debe a mi representada.
Queda así contestada la demanda, la cual solicito sea declarada sin lugar en la definitiva.
Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas de conformidad a su actuación en el presente Juicio, al respecto establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así mismo, el artículo 135 eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Así las cosas, corresponde a la parte demandada probar que la relación de trabajo se efectúo en el lapso de tiempo contemplado entre el 15 de Marzo del 2006 al 30 de Junio del 2006 y luego el lapso desde el 01 de Octubre del 2006 al 30 de Noviembre del 2006; así como las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: EUSPICIO CAMPOS, JUAN VASQUEZ, MARIA ANTONIA ROMERO, ROSA GUEVARA y ODALYS GONZÁLEZ, los cuales no se presentaron a rendir sus testimonios en la audiencia de Juicio, por lo tanto no hay materia probatoria que valorar, y así de establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.
Promovió, Recibos de Pagos de Quincena, Adelanto de Prestaciones Sociales y Préstamos Personales (folios 45 al 61, del expediente), numerados del 1 al 17; mediante el cual se le pagaba las quincenas a la actora, de los mismos se evidencia que la actora recibía Bs. 232.500,00, mensuales, desde el día 31-03-06 hasta el 30-04-06, en fecha 30-04-06, le dieron un adelanto de prestaciones sociales por Bs. 100.000,00, a partir del 15-05-06, le cancelaron Bs. 256.000,00, por quincena, en el recibo de fecha 31-05-06, se le dio adelanto Bs. 100.000,00, por prestaciones sociales, en el recibo de fecha 30-06-06, se le dio adelanto de prestaciones sociales, por Bs. 100.000,00, en el recibo de fecha 31-10-06, se le dio Bs. 100.000,00, de adelanto de prestaciones sociales, en el recibo de fecha 25-10-06, se le concedió un préstamo de Bs. 820.000,00, y en el recibo de fecha 30-11-06, se le dio Bs. 100.000,00, de adelanto de prestaciones sociales. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió en copia certificada, Carta dirigida por Trabajadores y Socios de la COOPERATIVA DE DESARROLLO COMUNITARIO “JERUSALEN III”, R.L. (folios 43 y 44), de fecha 30 de Junio del 2006, por ser documentos emanados de terceros, debían ser ratificados en la Audiencia de Juicio, lo cual no se realizó, por lo que no se le asigna valor probatorio, y así se establece.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: LUIS ABADUCA, IVÁN GARCIA y DAVID JOSE SALAZAR, los cuales no se presentaron a rendir sus testimonios en la audiencia de Juicio, por lo tanto no hay materia probatoria que valorar, y así de establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, se hace procedente aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar la confesión de la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor.
Ahora bien, de conformidad con la confesión de la demandada y analizados los elementos probatorios aportados por las partes en la presente causa, este Juzgador observa lo siguiente:
Del cúmulo probatorio analizado previamente, se puede concluir que la ciudadana, ASTRID JOSEFINA ESTIVENS, ingresó a prestar sus servicios en fecha 16 de Marzo del 2006, para la COOPERATIVA DE DESARROLLO COMUNITARIO “JERUSALEN III”, R.L., desempeñando el cargo de OBRERA, devengando una remuneración mensual de Bs. 512.000,00 (lo cual se evidencia de recibos de pagos de los folios 45 al 61, del expediente), evidenciándose también, que en fecha 30-04-06, 31-05-06, 30-06-06, 31-10-06 y 30-11-06, recibió adelanto de prestaciones sociales; lo que hace establecer una presunción a favor de la ex trabajadora, que la relación de trabajo se realizó en forma ininterrumpida desde el día 16 de Marzo del 2006 hasta el día 11 de Diciembre del 2006, fecha en que fue despedida sin justa causa, por cuanto la parte demandada en la forma que dio contestación a la demanda, quedó confesa en cuanto a que despidió a la ex trabajadora en forma injustificada, y así se decide.
Así las cosas, le corresponde al Tribunal determinar los conceptos que por prestaciones sociales le debe cancelar la parte demandada, a la actora ciudadana ASTRID JOSEFINA ESTIVENS.
Fecha de Ingreso: 16 de Marzo del 2006.
Fecha de Egreso: 11 de Diciembre del 2006.
Cargo: Obrera.
Motivo del Egreso: Despido Injustificado.
Salario Mensual: Bs. 512.000,00.
Antigüedad: 8 Meses y 25 días.
Salario Diario Normal: Bs. 17.066,66.
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 216,90.
Alícuota de Utilidades: Bs. 474,07.
Salario Diario Integral: Bs. 17.757,63.
1°) Antigüedad, articulo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días x Bs. 17.757,63 = Bs. 799.093,35, menos la suma de Bs. 500.000,00, pagados por la Cooperativa a la actora como anticipo de antigüedad, queda una diferencia a favor de la actora de Bs. 299.093,35, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F).
2°) Vacaciones Fraccionadas 2006:
10 días x Bs. 17.066,66 = Bs. 170.666,66, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F).
3°) Bono Vacacional Fraccionado 2006:
4,64 días x Bs. 17.066,66 = Bs. 79.189,30, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F).
4°) Utilidades Fraccionadas 2006:
10 días x Bs. 17.066,66 = Bs. 170.666,66, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F).
5°) Indemnización por Despido Injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x Bs. 17.757,63 = Bs. 532.728,90, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F).
6°) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x Bs. 17.757,63 = Bs. 532.728,90, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F).
7°) Por cuanto consta en autos, que la Cooperativa demandada, canceló a la ex trabajadora la segunda quincena de Noviembre del 2006 (Recibo de Pago, folio 60), solamente le corresponden a la actora 11 días laborados durante el mes de Diciembre del mismo año, y así se establece.
11 días x Bs. 17.066,66 = Bs. 187.733,26, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F).
Ahora bien, en cuanto a lo peticionado por la parte actora de que a su antigüedad se le adicione el preaviso omitido por parte del empleador, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Articulo 36: “Los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley”.
En tal sentido y de acuerdo a lo establecido en dicha norma, los trabajadores que gocen del derecho a la estabilidad en sus cargos, no podrán ser despedidos mediante ningún preaviso; en consecuencia al ser despedido sin justa causa, tienen derecho a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, siendo la actora una empleada amparada por el régimen de estabilidad laboral, no se le puede aplicar el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no se considera procedente ningún ajuste en la antigüedad de la ex trabajadora, y así se decide.
De acuerdo al reconocimiento del préstamo otorgado por la demandada a la actora por la cantidad de Bs. 820.000,00 (folio 58), se acuerda descontar del monto total a cancelar por concepto de prestaciones sociales, el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 165, en su Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana ASTRID JOSEFINA ESTIVENS, en contra de la COOPERATIVA DE DESARROLLO COMUNITARIO “JERUSALEN III”, R.L., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 1.972.806,90, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F), discriminados de la siguiente manera:
1º) Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 299.093,35, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F).
2°) Vacaciones Fraccionadas 2006, 170.666,66, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F).
3°) Bono Vacacional Fraccionado 2006, Bs. 79.189,30, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F).
4°) Utilidades Fraccionadas 2006, Bs. 170.666,66, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F).
5°) Indemnización por Despido Injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 532.728,90, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F).
6°) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 532.728,90, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F).
7°) Once (11) días laborados durante el mes de Diciembre del 2006, Bs. 187.733,26, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F).
Ahora bien, siendo la suma total a cancelar a la demandante de Bs. 1.972.806,90, se le debe descontar, el cincuenta por ciento (50%) de Bs. 820.000,00, monto éste que fue dado como préstamo personal a la trabajadora en fecha 25-10-06, lo cual es de Bs. 410.000,00, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 165, en su Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando una diferencia a favor de la actora de Bs. 1.562.806,90, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F).
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de dichos intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Igualmente se ordena el pago de los intereses por prestación de antigüedad y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los seis (06) día del mes de Junio del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES
ELP/lrr.-
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