REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2007-005722
PARTE ACTORA: HERNÁN ALBERTO ESPINOZA GÓMEZ.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RAIZA VALLEE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 32.880 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIRA PARRA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 58.300 y de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la Audiencia Preliminar, la ciudadana abogada RAIZA VALLEE, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano HERNÁN ALBERTO ESPINOZA GÓMEZ y la ciudadana abogada YASMIRA PARRA, apoderada judicial de la parte demandada, GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día veintiuno (21) de Abril del 2008, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día veinte (20) de Junio de 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Comparece por ante este Tribunal el abogado HERNÁN ALBERTO ESPINOZA GÓMEZ, actuando en su propio nombre y por sus mismos derechos y expone:
Desde el 15 de Septiembre del 2001, he venido prestando mis servicios en forma ininterrumpida como trabajador contratado (abogado), al servicio de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, estando constituido mi último salario por la suma de Bs. 2.000.000,00, mensuales, laborando bajo las órdenes y supervisión de los directores de Despacho de Consultoría Jurídica, del Ejecutivo Regional, con disponibilidad permanente, si bien mi horario de trabajo es a tiempo convencional.
Mi salario era depositado mensualmente en una cuenta nomina que al efecto se me ordenó aperturar en el Banco Guayana.
Mis labores se desenvolvieron normal y cotidianamente prestando mis servicios mediante asistencia directa a la Directora, Subdirectora y Abogados que son funcionarios de la Dirección de Consultaría Jurídica, realización de dictámenes y evacuación de todo tipo de consultas.
Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 31 de Octubre del 2007, recibí la información de haber sido desincorporado de la nomina y al verificar el saldo en la cuenta corriente en la cual realizaban los depósitos correspondientes a mi sueldo, comprobé que no fue realizado deposito alguno en el mes de Octubre.
Al tratar de comunicarme personalmente con la ciudadana Karol Ortega, actual Directora de Consultoría Jurídica, me encontré con la circunstancias de que dicha ciudadana se niega a recibirme personalmente, así como el atender las llamadas telefónicas que le ha realizado, siendo informado por la Subdirectora de la no continuidad de mi contrato, sin alegar ninguna causa o circunstancia que justifique mi despido, siendo el caso que mi contrato de trabajo lo es por tiempo indeterminado.
Es por lo expuesto, actuando conforme a las previsiones del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que acudo ante su competente autoridad para solicitar de este Juzgado proceda a calificar mi despido como injustificado, y en consecuencia ordene mi Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado ERICK MICHEL GUEVARA QUINTANA, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Se niega la relación de trabajo entre la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR y el solicitante, por cuanto lo que existió fue un contrato por la Consultoría Jurídica bajo las condiciones contractuales de servicio de Asesoría Externa por Honorarios Profesionales, por lo que la prestación de sus servicios estaba regulada por contratos a tiempo determinado y en donde las partes dejaban expresamente establecido que en ningún momento el contrato creaba dependencia u subordinación entre el contratado y la administración, de igual forma bajo ningún supuesto le otorgaba el carácter de funcionario público, ya que en todo momento conservaba el libre ejercicio de su profesión, así mismo no existía exclusividad de servicios entre las partes.
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS
El demandante mantuvo una relación contractual a tiempo determinado, cuyo último contrato se tutelo por un lapso de vigencia de tres (3) meses, a saber desde el 01-07-2007 hasta el 30-09-2007.
DE LOS ALEGATOS ADMITIDOS
La representación de la Procuraduría cumple con admitir lo siguiente:
Primero: Se reconoce que la relación de servicios de honorarios profesionales se inició desde el 15-09-2001 y la misma se mantuvo bajo la renovación sucesiva de contratos a tiempo determinado hasta la culminación del último contrato, el 30-09-2007.
Segundo: Se reconoce que el pago era depositado en una cuenta del Banco Guayana.
DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN
Primero: Se niega, rechaza y contradice, que el solicitante haya laborado bajo las ordenes y supervisión de los directores del despacho de la Consultoría Jurídica del Ejecutivo Regional con disponibilidad permanente.
Segundo: Se niega, rechaza y contradice que el demandante gozaba de un salario mensual de Bs. 2.000.000,00, el cual era depositado en una cuenta de nomina especial y es que el pago realizado por el Ejecutivo Regional al contratado se realizaba de acuerdo a lo convenido en el contrato, como Pago de Honorarios Profesionales.
Tercero: Se niega, rechaza y contradice que la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, desincorporó al solicitante de la nomina en fecha 31-10-2007, por cuanto la realidad de los hechos es que la relación culmina al consumarse la vigencia del último contrato de Asesoría Externa.
Cuarto: Se niega, rechaza y contradice que el demandante haya tratado de comunicarse personalmente con la ciudadana Karol Ortega, Directora de Consultoría Jurídica, ya que la administración siempre se ha mantenido abierta a aclarar cualquier inquietud de los profesionales contratados para Asesoría Externa.
Quinto: Se niega, rechaza y contradice que al solicitante se le deba calificar el despido, y en consecuencia se ordene a la Administración Pública, su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, todo ello con fundamento a que la relación no era laboral sino de servicios de Honorario Profesionales sujeto a un contrato a tiempo determinado, por lo que en ningún caso el solicitante gozaba d estabilidad laboral alegada.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Artículo 187: “Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La representación de la Procuraduría General del Estado en su escrito de contestación de demanda, expuso que la relación que unió a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, con el actor, ciudadano HERNÁN ALBERTO ESPINOZA GÓMEZ, fue por contrato de Honorarios Profesionales, como abogado Asesor Externo, y fue contratado desde el 15-09-2001 hasta el 30-09-2007, fecha en que culminó su último contrato y por no ser un funcionario público de carrera, no goza de estabilidad dentro de la estructura de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador conforme a la ley pasa a analizar las pruebas aportadas, así como su valoración conforme a lo que consta en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados y cuales no.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.
Promovió, marcados A1, A2 y A3, Constancia de Trabajo que fueron emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR (folios 22, 23 y 24), donde se evidencia que el ciudadano HERNÁN ALBERTO ESPINOZA GÓMEZ, mantuvo con la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, un contrato por tiempo determinado, como Asesor Externo, bajo las directrices de la Dirección de Consultoría Jurídica, percibiendo su remuneración mensual, por concepto de Honorarios Profesionales, desde el 15-09-2001 hasta el 01-12-2004. Se aprecia y se valora de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a lo preceptuado en el articulo 78, eiusdem.
Promovió en copia simples marcadas B1 y B2, los Contratos de Trabajo suscritos entre el actor y la Gobernación del Estado Bolívar (folios 25, 26, 27 y 28), donde se evidencia que el ciudadano HERNÁN ALBERTO ESPINOZA GÓMEZ, fue contratado por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, por servicios Profesionales y su remuneración mensual era por Honorarios Profesionales. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a lo preceptuado en el articulo 78, eiusdem.
Promovió Originales de Contratos de Trabajos, marcados C1, C2 y C3, suscritos entre el actor y la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, (folios 29, 30 y 31), donde se evidencia que el actor fue contratado por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, para prestar sus servicios profesionales en calidad de contratado en los años 2004, 2005 y 2007, con una remuneración mensual de Bs. 2.000.000,00, por concepto de Honorarios Profesionales. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a lo preceptuado en el articulo 78, eiusdem.
Promovió la prueba de informes, a fin de que el Tribunal requiera información del Banco Guayana, C.A., oficina principal. No consta en autos las resultas de la prueba de informes solicitada al mencionado Banco, por lo tanto no hay materia probatoria que valorar.
Promovió la prueba de informes a fin de que la Dirección de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Bolívar, remita a este Tribunal el Expediente Administrativo del demandante, ciudadano HERNÁN ALBERTO ESPINOZA GÓMEZ, en fecha 15 de Mayo del 2008. Se recibió respuesta de la Dirección de Recursos Humanos, enviando el Expediente Administrativo del actor, en copia certificada; donde se evidencia que el ciudadano HERNÁN ALBERTO ESPINOZA GÓMEZ, ingresó a prestar servicios en la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la modalidad de Contratado, como Asesor Externo, recibiendo una remuneración final de Bs. 2.000.000,00, por Honorarios Profesionales, siendo su último contrato con vigencia desde el 01 de Julio del 2007 hasta el dia 30 de Septiembre del 2007, donde se deja constancia que el contratado conserva el libre ejercicio de su profesión como Abogado, por cuanto la relación es bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, con pago a cuenta de Honorarios Profesionales, desempeñándose como Asesor en el Área Legal. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la prueba de exhibición a fin de que la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, exhiba los originales de los contratos. Los contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el actor, ciudadano HERNÁN ALBERTO ESPINOZA GÓMEZ y la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, fueron enviados al Tribunal por la Dirección de Recursos Humanos de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR. Se valoran de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la prueba de testigos, a fin de que los ciudadanos: CAROLINA MARTÍNEZ VERGARA, CARLOS BRANDT, DANIEL NAVAS, AMPARO RAMIREZ y PEDRO ALFONSO, rindan testimonio en la Audiencia de Juicio, de los cuales solo rindieron declaraciones las ciudadanas: CAROLINA MARTÍNEZ VERGARA y AMPARO RAMIREZ, quienes a las preguntas respondieron: Que si conocían al ciudadano HERNÁN ALBERTO ESPINOZA GÓMEZ, ya que ambas trabajaban en la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, que les constaba que la fecha de ingreso fue en Septiembre del 2001, en calidad de contratado como especialista en Derecho Administrativo, y cobraba por la partida de Honorarios Profesionales, que si era subordinado de este ente gubernamental y que si sabían y les constaba que fue despedido en fecha 31-10-2007. Se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió Expediente Administrativo en copia simple (folios 35 al 58), donde se evidencia que el demandante fue contratado por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, para desempeñarse como Asesor Externo, y que su última remuneración fue de Bs. 2.000.000,00, mensuales, que le era cancelado mediante depósito en cuenta corriente, aperturada en el Banco Guayana, C.A., oficina principal, con vigencia a partir del 01 de Julio del 2007 hasta el 30 de Septiembre del 2007. La parte actora impugna dicho Contrato por cuanto no fue firmado por él, no obstante reconoce haber firmado los anteriores Contratos. La parte promovente insiste en hacer valer el Contrato, por cuanto se encontraba elaborado, esperando por la firma del actor y durante la vigencia se le canceló la remuneración al mismo. Se le asigna valor probatorio a los contratos suscritos por ambas partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la prueba de informes a fin de que la Dirección de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Bolívar, remita a este Tribunal el Expediente Administrativo del demandante, ciudadano HERNÁN ALBERTO ESPINOZA GÓMEZ, en fecha 15 de Mayo del 2008. Se recibió respuesta de la Dirección de Recursos Humanos, enviando el Expediente Administrativo del actor, en copia certificada; donde se evidencia que el ciudadano HERNÁN ALBERTO ESPINOZA GÓMEZ, ingresó a prestar servicios en la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la modalidad de Contratado, como Asesor Externo, recibiendo una remuneración final de Bs. 2.000.000,00, por Honorarios Profesionales, siendo su último contrato con vigencia desde el 01 de Julio del 2007 hasta el dia 30 de Septiembre del 2007, donde se deja constancia que el contratado conserva el libre ejercicio de su profesión como Abogado, por cuanto la relación es bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, con pago a cuenta de Honorarios Profesionales, desempeñándose como Asesor en el Área Legal. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio promovido por ambas partes y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, se evidencia y ha quedado demostrado en autos, que el ciudadano HERNÁN ALBERTO ESPINOZA GÓMEZ, ingresó a prestar sus servicios en la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, desde el 15-09-2001 hasta el 30-09-2007, mediante sucesivos contratos a tiempo determinado, como Asesor Legal, recibiendo una remuneración final del Bs. 2.000.000,00, con cargo a la partida de Honorarios Profesionales.
En tal sentido, se hace necesario analizar la normativa jurídica establecida en la ley del Estatuto de la Función Publica.
En su articulo 1: Establece que la presente ley, regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas Nacionales, Estadales y Municipales. .
Artículo 3: Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública, remunerada, con carácter permanente.
Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica, serán de carrera o del libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
Artículo 30: Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente ley.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano HERNÁN ALBERTO ESPINOZA GÓMEZ, ingresó como contratado, se hace necesario analizar el estatus de los contratados por la Administración Pública, es decir, el estatus de aquellos empleados que no ingresan a la carrera funcionarial y sin embargo prestan servicios en la Administración Pública.
Al respecto establecen los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatutos de la Función Pública, lo siguiente:
Articulo 37: “Sólo podrá procederse por vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley”.
Articulo 38: “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
Articulo 39: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
Vista la normativa, se concluye que el contrato suscrito entre la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR y el actor, ciudadano HERNÁN ALBERTO ESPINOZA GÓMEZ, se realizó en estricto acatamiento a la ley, en consecuencia es forzoso para este Juzgador concluir que el demandante no está amparado por el régimen de estabilidad laboral; por ser este régimen exclusivo de los funcionarios o funcionarias publicas de carrera, por cuanto su ingreso a la Administración Publica Estadal, fue mediante la vía de excepción establecida en el articulo 37 de la citada ley, que permite la contratación de personas, para realizar tareas especificas y por tiempo determinado; en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano HERNÁN ALBERTO ESPINOZA GÓMEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala de Constitucional, establecida en sentencia de fecha 18-02-2004 (Caso Alexandra Margarita Stelling)
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES
ELP/lrr.-
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