REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cinco (05) de junio de 2008
197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2008-000121

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: ROCÍO DEL VALLE CÓRDOVA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.928.018.
APODERADO JUDICIAL: ISIS PIETRANTONI SAMBRANO, AUDRIS MARIÑO, ELBA HERRERA, LEILA LEAL, YULIMAR CHARAGUA y MAGALLY FINOL, Abogadas en el ejercicio inscritas en I.P.S.A. bajo los Nros. 32.688, 100.417, 93.273, 109.398, 93.696, 106.934 y 100.636, respectivamente.-
DEMANDADA PRINCIPAL: NET CELULAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede Puerto Ordaz, quedando anotada bajo el tomo A_11, numero 32, folios 207 al 214 de fecha 26 de febrero de 1.999.
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO JOSE CASTELLANOS BRITO y ANGEL ARTURO HERRERA, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 113.143 y 115.237, respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 14 de abril de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 16 de abril de 2008, contentivo con el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la ciudadana ELBA HERRERA, en su condición de representante legal de la parte demandante, en contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara la ciudadana ROCIO DEL VALLE CORDOVA RAMÍREZ por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa NET CELULAR, C.A.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintisiete (27) de mayo de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“El motivo por la cual apelo es en razón a que la sentencia que dictó la Juez A quo carece del vicio de inmotivación, por cuanto no expresa los motivos específicos por las cuales se dicta la decisión, nada tiene que ver la sentencia dictada con los motivos de hecho y derecho expresados en el libelo de demanda por la representación de la parte actora. La sentencia dictada por el Tribunal de Juicio efectivamente evaluó las pruebas, en cuanto a los conceptos demandados el juez no se pronunció, a demás que de la sentencia recurrida no se refleja la formula aritmética de los conceptos demandados.”

Así pues, en razón de todos los anteriores argumentos solicita a esta Alzada modificar la decisión apelada y declarar con lugar la demanda.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandada quien expuso:
“Que bien es cierto que el Juez A quo fue motivando cada uno de los motivos por las cuales toma la decisión. Es importante destacar que Tribunal en su oportunidad cumplió con cada una de las pruebas las cuales fueron rechazadas por mi representada, a demás que fue reflejado en la audiencia oral y pública la cual se evacuo cada una de las pruebas, fundamentando la Decisión .”

Es por lo que solicitó a esta alzada confirmar la sentencia de Primera Instancia.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor, que comenzó a prestar servicios personales en fecha 27 de Abril de 2.003 hasta el día 11 de Abril de 2.007, fecha en la cual presenta su renuncia, generando por tanto una antigüedad de 3 años 11 meses y 14 días. Así mismo alega que el cargo que desempeñaba dentro de la empresa era de mantenimiento, el cual ejercía en el horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m., devengando una remuneración semanal la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 105.000,00), lo cual representa un salario básico diario de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00). Alega asimismo, que alega que en virtud de existir diferencias a su favor por concepto de Prestaciones Sociales, las cuales no han sido canceladas por la demandada a pesar de las diversas gestiones administrativas y extrajudiciales, es por lo que acude a demandar a la Empresa NET CELULAR, C.A., a los efectos de que sea condenada a cancelar las mismas, además de lo correspondiente a los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

Demanda el pago por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo a favor de su representado las siguientes cantidades:
- Bs. 607.242,15 por concepto de prestaciones sociales.
- Bs. 244.441,65 por concepto de intereses de antigüedad.
- Bs. 72.328,72 por concepto de vacaciones y bono vacacional causados y fraccionados correspondiente al periodo (2004).
- Bs. 79.862,16 por concepto de vacaciones y bono vacacional causados y fraccionados correspondiente al periodo (2005).
- Bs. 484.375,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional causados y fraccionados correspondiente al periodo (2006).
- Bs. 531.250,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional causados y fraccionados correspondiente al periodo (2007).
- Bs. 77.083,35 por concepto de utilidades correspondiente al periodo (2007).

Alega el actor que la demandada le adeuda la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUENVE CÉNTIMOS, (Bs. 2.096.583,19).


ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la parte demandada hizo los siguientes alegatos:
Que admiten como cierto que el actor prestó servicios personales para la empresa NET CELULAR, C.A., en fecha 27 de abril de 2003 y se retiró en fecha 11 de abril de 2007.
Niega, rechaza y contradice que el actor que para calcular el salario diario deba tomarse el salario semanal para la terminación de la relación de trabajo de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 105.000,00).
Niega, rechaza y contradice que para obtener la fracción de bono vacacional deba tomarse el salario diario y multiplicarlo por la fracción de 11 meses que le correspondían a la actora para el momento en que finalizó la relación de trabajo para luego dividirlo entre 360 días para obtener esta fracción del bono vacacional.
Niega, rechaza y contradice que deba tomarse la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00), como salario diario y multiplicarlo por la fracción de 11 días y dividir el resultado de esa operación entre 360 días para obtener el resultado de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 791,66).
Niega, rechaza y contradice que para obtener la fracción de utilidades deba tomarse el salario diario y multiplicarlo por la fracción de 15 días que se le cancelaba a la actora para el momento en que finalizó la relación de trabajo para luego dividirlo entre 360 días para obtener esta fracción de utilidades.
Niega, rechaza y contradice que deba tomarse la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00), como salario diario y multiplicarlo por 15 días y dividir el resultado de esa operación entre 360 días para obtener el resultado de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 625,00).
Niega, rechaza y contradice que para obtener el salario diario integral diario deban sumar el salario normal diario la alícuota de utilidad y la alícuota de bono vacacional obtenidas mediante los cálculos establecidos en el libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que para obtener el salario base para calcular los conceptos vacacionales que le corresponden a la actora se deba sumar el salario normal diario la alícuota de utilidades obtenidas tal como está planteadas y calculadas en el libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice todo y en todas y cada una de sus partes, conceptos y montos de la tabla inserta al folio 04 de libelo de la demanda que contiene el desglose y cálculos mes a mes de la antigüedad presuntamente generada durante la prestación de servicios.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado en los períodos 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.
Finalmente, Niega, rechaza y contradice niega y rechaza cada uno de los conceptos demandados por el actor y consecuencialmente se declare sin lugar la demanda.
V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y en virtud de la contestación de la demandada, la controversia entonces van dirigidos primero a determinar si procede o no el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones bono vacacional y días adicionales y las utilidades fraccionadas.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De las Pruebas de la parte Actora:

A-) Documentos que acompañan al libelo de la demanda:

Cursan a los folios 11 al 17 del expediente, Actas de fechas 09, 15 y 28, de mayo de 2007, y 11, 14 y 25 de Junio de 2007 y 02 de Julio de 2.007 respectivamente, levantadas por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, las mismas no fueron impugnadas por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

B-) En el lapso de Promoción de Pruebas:

Marcados como “I”, “J”, “K”, “L” y “Y”, recibos de pago correspondientes a las fechas 24/04/06, 11/04/06, 20/05/06, 24/05/06 y 26/02/07, las cuales rielan a los folios 56 y 57 del expediente; los cuales la demandada desconoce en su contenido y los impugna, ante lo cual la parte actora insistió en hacerlos valer apreciándose entonces de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “M”, comprobante de egreso, emanado de la empresa NET CELULAR, C.A., recibido y firmado por la ciudadana ROCÍO CORDOVA correspondiente a la fecha 11/06/05, por la cantidad de Bs. 49.000, la cual riela al folio 58 del expediente; el mismo no fue impugnado por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “N”, comprobante de egreso, emanado de la empresa NET CELULAR, C.A., recibido y firmado por la ciudadana ROCÍO CORDOVA correspondiente a la fecha 18/09/05, por la cantidad de Bs. 54.000, la cual riela al folio 59 del expediente; el mismo no fue impugnado por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “Ñ”, comprobante de egreso, emanado de la empresa NET CELULAR, C.A., recibido y firmado por la ciudadana ROCÍO CORDOVA correspondiente a la fecha 05/03/07 al 11/03/07, por la cantidad de Bs. 105.000, la cual riela al folio 60 del expediente; el mismo no fue impugnado por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “O”, comprobante de egreso, emanado de la empresa NET CELULAR, C.A., recibido y firmado por la ciudadana ROCÍO CORDOVA correspondiente a la fecha 19/03/07 al 25/03/07, por la cantidad de Bs. 105.000, la cual riela al folio 61 del expediente; lo cual la demandada desconoce en su contenido y los impugna por encontrarse en copia simple, ante lo cual la parte actora insistió en hacerlos valer, apreciándose entonces de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “P”, comprobante de egreso, emanado de la empresa NET CELULAR, C.A., recibido y firmado por la ciudadana ROCÍO CORDOVA correspondiente a la fecha 26/02/07 al 04/03/07, por la cantidad de Bs. 105.000, la cual riela al folio 62 del expediente; lo cual la demandada desconoce en su contenido y los impugna por encontrarse en copia simple, ante lo cual la parte actora insistió en hacerlos valer, apreciándose entonces de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “Q”, comprobante de egreso, emanado de la empresa NET CELULAR, C.A., recibido y firmado por la ciudadana ROCÍO CORDOVA correspondiente al período 02/04/07 al 08/04/07, por la cantidad de Bs. 105.000, la cual riela al folio 63 del expediente; lo cual la demandada desconoce en su contenido y los impugna por encontrarse en copia simple, ante lo cual la parte actora insistió en hacerlos valer, apreciándose entonces de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “R”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa NET CELULAR, C.A., recibida y firmada por la ciudadana ROCÍO CORDOVA correspondientes a los períodos 2006/2007, por la cantidad de Bs. 1.064.130,04, la cual riela al folio 64 del expediente; la misma no fue impugnada por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “T”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa NET CELULAR, C.A., recibida y firmada por la ciudadana ROCÍO CORDOVA correspondientes a los períodos 2005/2006, por la cantidad de Bs. 563.158,65, la cual riela al folio 65 del expediente; a demás consta Bonificación especial recibidaza por el actor por la cantidad de Bs.575.762,50, la cual riela al folio 66 del expediente, la misma no fue impugnada por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “S”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa NET CELULAR, C.A., recibida y firmada por la ciudadana ROCÍO CORDOVA correspondiente a los períodos de mayo 2004 a mayo 2005, por la cantidad de Bs. 84.398,19, la cual riela al folio 67 del expediente; la misma no fue impugnada por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la prueba de informes:

Se solicitó informe a la Dirección General de Afiliación Y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Oficio Nº 2J142/2008, cuya resulta corre inserta al folio 146 del expediente. En el mismo, el Instituto se limitó a suministrar la información solicitada, debido a que el oficio emitido por el Tribunal de la Causa no contenía la cédula de la identidad de la ciudadana ROCÍO DEL VALLE CORDOVA RAMÍREZ, por lo que esta Juzgadora no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

A-) De las pruebas de la Demandada.

A-) Documentales:

1.- Marcada “A”, copia simple del Acta Constitutiva de la empresa NET CELULAR, C.A., de fecha 26/02/1999, debidamente registrada en el Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, las cuales rielan a los folios 32 al 42 del expediente; por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Cursan a los folios 72 y 73 del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa NET CELULAR, C.A., recibida y firmada por la ciudadana ROCÍO CORDOVA correspondientes a los períodos mayo 2003 hasta abril 2003, por la cantidad de Bs. 20.839,22, la misma no fue impugnada por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Cursa al folio 74 del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa NET CELULAR, C.A., recibida y firmada por la ciudadana ROCÍO CORDOVA correspondientes a los períodos mayo 2004 hasta mayo 2005, por la cantidad de Bs. 84.398,19, la misma no fue impugnada por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Cursa al folio 75 del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa NET CELULAR, C.A., recibida y firmada por la ciudadana ROCÍO CORDOVA correspondientes a los períodos mayo 2005 hasta abril 2006, por la cantidad de (Bs. 563.158,65), la misma no fue impugnada por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Cursa al folio 76 del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa NET CELULAR, C.A., recibida y firmada por la ciudadana ROCÍO CORDOVA correspondientes a los períodos mayo 2006 hasta abril 2007, por la cantidad de Bs. 1.064.130,04, la misma no fue impugnada por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Cursa al folio 77 del expediente, comprobante de egreso, emanada de la empresa NET CELULAR, C.A., recibida y firmada por la ciudadana ROCÍO CORDOVA, por conceptos de Vacaciones año 2006, Bono Vacacional año 2004 y Bonificación año 2005, por la cantidad de Bs. 269.237, 84, el mismo no fue impugnado por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Cursa al folio 78 del expediente, comprobante de egreso, emanada de la empresa NET CELULAR, C.A., recibido y firmado por la ciudadana ROCÍO CORDOVA, por concepto de Pago de Utilidades año 2003, por la cantidad de Bs. 100.000,00, el mismo no fue impugnado por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8.- Cursa al folio 79 del expediente, comprobante de egreso, emanada de la empresa NET CELULAR, C.A., recibido y firmado por la ciudadana ROCÍO CORDOVA, por concepto de Pago de Utilidades año 2003, por la cantidad de Bs. 100.000,00, el mismo no fue impugnado por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9.- Cursa al folio 80 del expediente, comprobante de egreso, emanada de la empresa NET CELULAR, C.A., recibido y firmado por la ciudadana ROCÍO CORDOVA, por concepto de Pago de Utilidades año 2005, por la cantidad de Bs. 298.500,00, el mismo no fue impugnado por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

10.- Cursa al folio 81 del expediente, comprobante de egreso, emanada de la empresa NET CELULAR, C.A., recibido y firmado por la ciudadana ROCÍO CORDOVA, por concepto de Pago de Utilidades año 2006, por la cantidad de Bs. 435.500,45, el misma no fue impugnado por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

11.- Cursa al folio 82 del expediente, comprobante de egreso, emanada de la empresa NET CELULAR, C.A., debidamente recibido y firmado por la ciudadana ROCÍO CORDOVA, por concepto de Préstamo Personal, de fecha 07/08/03, por la cantidad de Bs. 176.000,00, la misma no fue impugnada por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

12.- Cursa al folio 83 del expediente, comprobante de egreso, emanada de la empresa NET CELULAR, C.A., debidamente recibido y firmado por la ciudadana ROCÍO CORDOVA, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 30/04/04, por la cantidad de Bs. 60.000,00, la misma no fue impugnada por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

13.- Cursa al folio 84 del expediente, comprobante de egreso, emanada de la empresa NET CELULAR, C.A., debidamente recibido y firmado por la ciudadana ROCÍO CORDOVA, por concepto de Prestaciones Sociales al año 2003, de fecha 15/05/04, por la cantidad de Bs. 20.839,22, la misma no fue impugnada por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

14.- Cursan a los folios 85 al 91 del expediente, comprobantes de egreso, emanados de la empresa NET CELULAR, C.A., debidamente recibidos y firmados por la ciudadana ROCÍO CORDOVA, por concepto de Préstamos Personales, de fechas 25/06/04, 28/06/04, 08/05/04, 28/05/04, 02/10/04, 25/08/06 y 31/01/07 por las cantidades de Bs. 30.000,00, Bs. 50.000,00, Bs. 50.000,00, Bs. 60.000,00, Bs. 250.000,00 y Bs. 250.000,00 respectivamente, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, antes de emitir su pronunciamiento, debe previamente revisar esta alzada la sentencia recurrida, de la siguiente forma:

“(Omissis…)
Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de prueba, considera este tribunal que las reclamaciones que realiza la actora son PARCIALMENTE CON LUGAR, en base a los siguientes términos:
Habiendo el tribunal establecido los puntos controvertidos, entre los cuales se señalaron los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2.006 y 2.007, y las Utilidades fraccionadas del año 2.007, procede el tribunal a analizarlos, y lo hace en los siguiente términos:

En primer lugar, con relación a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 244,44, por dicho concepto, siendo la base de dicho reclamo la diferencia por el concepto de Prestación de Antigüedad, en virtud que los intereses devienen de lo correspondiente a la misma, la cual como se expreso anteriormente es improcedente, en tal sentido habiendo la demandada cancelado los intereses devengados por la Prestación de Antigüedad, tal como se evidencia de las planillas de liquidación final, no existe diferencia a su favor, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.-
En segundo lugar, con relación a las Utilidades fraccionadas del año 2.007, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 77,08, constatando el tribunal que tal como se expreso anteriormente únicamente logro demostrar la demandada la cancelación de las utilidades de los años 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006, quedando pendiente en consecuencia la cancelación de las utilidades fraccionadas del año 2.007, ya que la relación laboral quedo como cierta, en consecuencia debe la empresa demandada al no haber demostrado cumplir con dicha obligación cancelar al actor lo correspondiente a las utilidades fraccionadas del año 2.007, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 77,08. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexacción o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la accionada Empresa NET CELULAR, C.A. a cancelar a la ciudadana ROCIO DEL VALLE CORDOVA RAMIREZ, la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 77,08).-

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte demandante recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y luego de análisis de la sentencia de Primera Instancia, esta alzada puede colegir que en el caso sub examine, la parte actora recurrente alega el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, en este sentido la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en reiteradas sentencias que (…) La motivación,…., debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes... “(Sentencia Nº 10 de fecha 25 de enero de 2007)
Así mismo, la decisión antes citada, ratificando la sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004, señaló que “…la Sala estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la contradicción en los motivos, se da cuando las razones del fallo se destruyen entre sí…”.
Visto lo anterior y expuesto como ha sido por la jurisprudencia patria, revisada como ha sido la sentencia del Juez ad quo, se evidencia que el criterio aplicado por el Juez está ajustado a derecho ya que cumple con el requisito insoslayable de los motivos fácticos y de derecho en su decisión, en estricta aplicación a lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo forzoso para esta Alzada hacer procedente en todos y cada unos de los montos condenados por el Juez Ad quo en su definitiva, por lo que esta superioridad declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandante recurrente y así expresamente será establecido en la dispositiva, ratificando en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELBA HERRERA, en su condición de carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara la ciudadana ROCÍO DEL VALLE CÓRDOVA RAMÍREZ, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa NET CELULAR, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se RATIFICA, la referida sentencia, por las razones que se exponen en la publicación integra del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas al recurrente dadas las características del presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de junio de Dos Mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 a.m.).-


LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA.


MGC/05-06-2008.