REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cuatro (04) de junio del 2008
197º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2004 - 000005
ASUNTO: FP11-R-2008 - 000055

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.957.108.
APODERADO JUDICIAL: NOEL ZAPATA BECERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.951.
PARTE DEMANDADA: C.V.G CARBONES DEL ORINOCO, C.A (C.V.G CARBONORCA). Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 06 de noviembre de 1987, bajo el N° 40, Tomo 38 – A, folios 257 al 267 vto.
APODERADO JUDICIAL: JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, CARLOS MORENO MALAVE, BELZAHIR FLORES GONZÁLEZ, ZADDY RIVAS SALAZAR Y DESIRÉ, SALAZAR COLL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.332.892, 8.930.579, 4.978.749, 9.986.612, 10.391.708 y 12.215.660.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 31 de marzo 2008, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano NOEL ZAPATA BECERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ, contra el auto de fecha veinte (20) de febrero de 2008, dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio incoado en contra de la C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA).

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diecinueve (19) de mayo de los corrientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) conforme a la norma prevista en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista y debido a su mediana complejidad se difirió la lectura del dispositivo para el día veintiséis (26) de mayo de los corrientes, razón por lo cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


La presente causa se halla en etapa de ejecución de sentencia, por lo que el día 20 de mayo de 2008, la Jueza Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, dicto auto mediante el cual ordena notificar al experto contable designado en la presente causa, para que dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, presentara un nuevo informe que contuviera la experticia complementaria del fallo y en el cual se expresaran de forma sencilla y detallada sus cálculos.
Por su parte la parte demandante representada por el ciudadano NOEL ZAPATA BECERRA, en fecha 22 de febrero de 2008, procede a apelar del mencionado auto. Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Correspondiendo por sorteo a este Tribunal Superior conocer del presente recurso, por tanto esta superioridad procede a la revisión de la misma, de la forma siguiente:
IV
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


La representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamenta su apelación en el hecho de que el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de enero de 2006, omitió pronunciarse sobre los intereses legales de la acción, alegando ignorar si el Juez lo hizo por desconocimiento o por desconocimiento del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Menciona, además que en la sentencia el Juez Superior Primero del Trabajo, solamente ordenó la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijados por el Banco Central de Venezuela y los intereses Moratorios calculados a la rata de tres por ciento (3%) anual.

Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, que los vicios denunciados en contra de la sentencia sean corregidos.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que preceden los argumentos de la parte recurrente, considera necesario esta juzgadora, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (18) de septiembre del año 2003, cuya Sentencia N° 559 establece:

“Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes”.(Negritas y subrayado de esta alzada).


En la presente causa al solicitar la parte recurrente la corrección de las omisiones que pudieran existir en la sentencia, solicitan a este Tribunal fijar los parámetros según los cuales debe regirse el experto contable, pues bien, dado el hecho cierto de que estamos en presencia de un expediente que se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual quedó definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada, por tanto dicho pedimento debe ser negado, ya que según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la cosa juzgada trae como consecuencia tres aspectos fundamentales, la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad de la sentencia, tal y como han sido señalados en la fallo anteriormente citado.

En virtud de los argumentos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la Apelación intentada por el ciudadano el ciudadano NOEL ZAPATA BECERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ, contra el auto de fecha veinte (20) de febrero de 2008 dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio incoado en contra de la C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA). ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano NOEL ZAPATA BECERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ, contra el auto de fecha veinte (20) de febrero de 2008 dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se RATIFICA el referido auto por los motivos que son expuestos en la publicación integra del presente fallo.
No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de la presente sentencia.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de junio de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.).-


LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA



MGC/04/06/2008.-