REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta (30) de junio de 2008
AÑOS: 197º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2008-000013
ASUNTO: FP11-R-2008-000165
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: LILIANA del CARMEN MONSALVE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 14.106.489.
APODERADA JUDICIAL: DELIA D AURIA, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.206.-
DEMANDADA: “OBRAS Y SERVICIOS PETROLEROS E INDUSTRIALES, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 01 de marzo de 2000, bajo el Nº 10, Tomo 11-A de los libros de Registro de Comercio del año 2007.-
MOTIVO: APELACIÓN
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 16 de mayo de 2008, contentivo del Recurso de Apelación, oído en un solo efecto, en fecha 14 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto en fecha 09 de mayo de 2009 por la ciudadana DELIA D AURIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 16.613.022, en su carácter de apoderada judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada de fecha 14 de mayo de 2008, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN MONSALVE QUINTERO, en contra de la empresa “OBRAS Y SERVICIOS PETROLEROS E INDUSTRIALES, C.A.”.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior Tercero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
LA ACCIONANTE
- Alega que desde el 03 de marzo del 2007 trabaja para la empresa “OBRAS Y SERVICIOS PETROLEROS E INDUSTRIALES, C.A.”., que devengaba un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00).
- Que durante la prestación de servicios a la empresa, recibió la noticia de su embarazo y desde el momento que los representantes de la empresa se enteraron comenzaron a acosarla y a perturbarla con el fin de que renunciara, manifestándole que una persona en esa condición no podía trabajar para ellos, porque al no tener igual rendimiento obligaba a contratar nuevo personal para poder cumplir con las tareas a ella asignadas, debiendo entonces presentarle la renuncia.
- La presión ejercida sobre la accionante, le trajo como consecuencia complicaciones serias en el embarazo, tales como amenaza de parto, parto prematuro y placenta previa.
- Arguye que el día 12 de diciembre de 2007, dio a luz a su menor hijo, manteniéndose de reposo médico post parto, hasta el día 19 de marzo de 2008, debiendo por tanto reintegrarse a sus labores el día siguiente, pero que debido a que ese día su patrono convino que disfrutara el periodo vacacional 2007-2008, debiendo entonces reintegrase el día 11 de abril de 2008, fecha en la cual se le impidió el acceso a las instalaciones de la empresa, instándosele de manera grosera y amenazante a ni siquiera permanecer en las adyacencias de la misma.
- Acusa a la empresa de incumplir con la cancelación de su salario retenido y de sus vacaciones disfrutadas y no pagadas.
- Fundamenta sus pedimentos en que su último sueldo fue percibido el ocho de febrero del 2008 y que sus utilidades correspondientes al año 2007, le fueron canceladas con dos meses de retraso, siendo que hasta la presente fecha la empresa se niega a cancelarle su salario, argumentando para ello la espera de su desgaste y poniendo a su disposición su liquidación.
Solicita:
1.- El reenganche a su puesto y lugar de trabajo.
2.- Que el patrono sea conminado a evitar maltratarla sicológicamente y a presionarla para que renuncie a sus derechos constitucionales..
3.- Que cese la violación a los derechos fundamentales denunciados.
4.- Se ordene restituir a la trabajadora todos los derechos y beneficios sociales que por Ley le corresponden.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de diciembre de 2004; y a tal efecto observa:
Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2008 por la ciudadana DELIA D AURI A, en su condición de apoderada judicial de la accionante, en contra de la sentencia dictada en sede Constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de mayo de 2008, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia Supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASÍ SE DECIDE.
V
DEL ANALISIS DEL FALLO EN APELACIÓN
Observa esta Alzada, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MONSALVE QUINTERO (Supra identificada), fundamentando su decisión de conformidad a lo siguiente:
“Estando dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal pasa a efectuarlo a partir de las siguientes consideraciones:
Ciertamente, para que la Acción de Amparo pueda ser admitida, es imprescindible examinar una serie de condiciones necesarias, contentivas en las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de estricta sujeción al orden público, a los fines de decidir sobre este aspecto.
Ahora bien, alega la representación de la parte agraviada, en su Solicitud de Amparo, una presunta violación de las normas Constitucionales que contemplan: La Inamovilidad, la Maternidad, la No Discriminación, la Irrenunciabilidad de los Derechos; el Derecho a la Defensa y Debido Proceso; el Derecho al Trabajo; el Derecho al Salario; el Derecho a la Estabilidad; el Derecho a la Protección de la familia; el Derecho a la Protección del Niño y del Adolescente y El Derecho a la Seguridad Social establecidos y consagrados en los artículos 91, 75, 76, 78, 86, 326, 49, 60, 87, 92 y 93 de nuestra Constitución; y muy especialmente de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico como son: Derechos Humanos, así como los tratados, pactos y convenios internacionales. No obstante, observa esta sentenciadora lo siguiente: Se desprenden de los artículos constitucionales cuya violación se alega, que uno de ellos versa sobre el Derecho a la Estabilidad, ya que la parte quejosa, según sus dichos en la Solicitud de Amparo se desempeñaba como Gerente General de la empresa, evidenciándose en consecuencia, que la agraviada no se encuentra amparada de estabilidad, sin embargo, existe otra disposición constitucional que evidentemente se encuentra violada como lo es la Inamovilidad, la cual se encuentra prevista en nuestra Constitución, y regulada por la Ley Orgánica del Trabajo a partir del artículo 384, y su reglamento, normativas estas que señalan el proceso a seguirse, en los casos enmarcados en el Fuero Maternal, sin embargo, al no existir la estabilidad para la trabajadora, por cuanto según el cargo desempeñado, este se enmarca dentro de los trabajadores de dirección, no se podrían reparar los derechos constitucionales violentados, por ser la situación irreparable.
En un mismo orden de ideas, la doctrina ha sostenido lo siguiente:…Tampoco es admisible la acción de amparo constitucional cuando se trate de situaciones irreparables; es decir, cuando no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. El carácter restablecedor a que tiende la acción de amparo, impide su aplicación a situaciones irreparables, como sucede por ejemplo, cuando el actor pretende que se le cree una situación jurídica que no es posible lograr por vía del amparo constitucional….
Dice la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 1.214 de 26/06/2001, que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida; o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia se halla recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecer como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo, el supuesto dado cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituyan una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. (El Procedimiento de Amparo Constitucional, autor: Freddy Zambrano, pàgs. 265 y 266).
Consecuentemente, al análisis que antecede, se puede concluir, que en la presente Acción de Amparo a todas luces se evidencia, que la misma se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 3º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE”.
Esta Juzgadora observa que la protección a la maternidad que establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén que deben disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. Así mismo la acción de amparo constitucional que se intenta la accionante está sustentada en la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer Gaceta oficial Nº 5.398 extraordinario de fecha 26 de octubre de 1.999, en su Art. 15 señala a las justiciables la vía procesal para, solicitar ante los órganos administradores de justicia el reconocimiento de su derecho sustantivo.
Siendo este precepto constitucional quien faculta al Estado para que asume la protección integral de la mujer contra cualquier tipo de discriminación o despido injustificado del cual pudiera ser objeto como consecuencia del embarazo, protegiendo, por encima de todas las cosas, el interés superior del niño, razón por la cual fija el legislador laboral un período de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual viene a ser reforzado por el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 93 del texto constitucional, limitando todo tipo de despido injustificado.
Igualmente, la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, vigente desde el 26 de Octubre de 1999, legitimó a la mujer embarazada conforme al artículo 15, cuando sea objeto de despido por parte de su patrono, contraviniendo las garantías constitucionales de protección a la maternidad y a la estabilidad en el trabajo, para accionar por vía de amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida cada vez que sea objeto de discriminación o de despido injustificado, facultándola así el legislador a recurrir por vía de amparo constitucional a la protección que tiene derecho.
En desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna la vida, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, entre otro, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación consagrados en nuestra carta magna, se ha considerado a la mujer en estado de embarazo conforma una categoría social que por su especial situación resulta acreedora de una particular protección por parte del estado.
Artículo 86 CRBV. Establece toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.
En consecuencia se consagra la protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo y al derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que desee concebir, a no ser discriminada por su estado de gravidez, a recibir algunos derechos o prestaciones especiales relacionadas con la seguridad social y al amparo al mínimo de condiciones para subsistencia durante el embarazo y después del parto, adicionalmente la especial protección constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia como asociación natural de la sociedad. Por tanto considera quien suscribe el presente fallo que la acción de amparo constitucional es admisible, teniendo la trabajadora el derecho a que su acción interpuesta sea tramitada y en consecuencia se celebre la audiencia oral y publica de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2008 por la ciudadana LILIANA MONSALVE y asistida por la abogada DELIA D AURIA, en contra de la sentencia dictada de fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia recurrida, en consecuencia se ordena al Juzgado que corresponda en distribución la admisión de la acción de Amparo Constitucional Interpuesta. Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la U.R.D.D, para su redistribución entre los Tribunales de Juicio, a los fines de la continuación de la misma.
No hay condenatoria en costas toda vez que a juicio de esta Alzada la parte apelante demostró un interés legítimo para impugnar la decisión del A-quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
DRA. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE DE LA TARDE (3:20 PM).-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA
MGC/30-06-2008.-
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