REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de junio del 2008
197º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2008 - 000122
ASUNTO: FP11-R-2008 - 000122

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: EIRENES RAMONA RIVAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.520.370.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL MORENO, SIOLY MORENO MOYA, SIMÓN MARTÍN ALONZO DURAND y GREBER GERMAN MENESES DEVERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.447, 32.396, 55.818 y 111.986 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial constituido.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

En el presente caso, la ciudadana EIRENES RAMONA RIVAS MARTÍNEZ, demanda por cobro de prestaciones sociales al REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, por haber prestado sus servicios como trabajadora fija, desempeñando el cargo de Escribiente I, desde el 13 de octubre de 1.982 hasta el día 09 de mayo de 2.003, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. La acción fue propuesta ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el mencionado Tribunal Superior en fecha 02 de octubre de 2006, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien conoce de la misma y es posteriormente por apelación interpuesta ante una decisión emanada de primera instancia que este expediente es distribuido a esta Alzada.

En el caso que nos ocupa tenemos que el órgano autor del despido es el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que es un servicio autónomo adscrito al Ministerio del Interior y Justicia (ahora Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) por lo que forma parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, dentro de ese mismo contexto, y atendiendo al hecho de que los Registros son instituciones comprendidas dentro del conjunto orgánico denominado Administración Pública Nacional, cuya personal goza del carácter de funcionario público, aunado a esto en cuanto a las normas adjetivas de competencia, que si bien del artículo 16 del vigente Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, se entiende que tanto los Registradores como los “funcionarios” que están al servicio de sus respectivas dependencias, se rigen por las disposiciones de ese Decreto Ley y del Reglamento que en esa materia ha de dictarse, sin embargo es necesario advertir, que ello es en cuanto a lo que de la misma le sea aplicable a dichos funcionarios, en este sentido el Decreto no regula tal materia, razón por la cual es plenamente aplicable lo pautado en las Disposiciones Transitorias Primera y Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del 2002, en virtud de las cuales son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos o donde funcione el órgano o ente que dio lugar a la controversia, quienes tienen la competencia para conocer de las mismas, cuando estén entre otros supuestos que regula esa Ley vinculados esa clase de funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional.

En el caso de marras, tenemos que la ciudadana EIRENES RAMONA RIVAS MARTÍNEZ afirma el en libelo de la demanda que desempeña el cargo de Escribiente I en el Registro Subalterno del Municipio Caronì y dada la naturaleza pública de los registros, el personal adscrito a dichos entes tienen el carácter de funcionarios públicos independientemente que sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, por lo que los conflictos de los mismos no son competencia de la Circunscripción Judicial Laboral, debido a lo cual entonces este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-

En este sentido los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, determinan entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tengan un Tribunal Superior común el mismo será remitido al hoy Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso sub examine, es aplicable por cuanto la acción en cuestión fue propuesta ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente y declina la competencia ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre la presente causa remitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a esta Circunscripción Judicial Laboral, por las razones que son expuestas en el texto integro del presente fallo.
SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda. Librese oficio.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la partes.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 60, 70, 71, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.).-


LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA



MGC/25/06/2008.-