REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, once (11) de junio del 2008
197º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2008-000187
ASUNTO: FP11-R-2008-000123

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ANGEL RENE AVENDAÑO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.516.437 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO CACHUTT GARCIA, YENIA CACHUTT y MARIA ANTONIETA GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.094, 37.358 y 27.140 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LUIS C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22.166, Registro Nº 11, Folios 69 al 76, Tomo A- 40.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALFREDO MENA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.059.-
DEMANDADA SOLIDARIA; VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A (VHICOA) , sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de abril de 1997, bajo el Nº 52, Tomo A, Nº 15.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: LEONARDO MATA G, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, SILVIA CONTRERAS, MINERVA REYES, MARIA CAROLINA ALBERO, VIOLET ISMAEL MOUSSA, MARIA ALEJANDRA ACOSTA, YALMIRA SIU LOPEZ, KAREN FREI DI LUCAS, ANA ISABEL CASTAÑEDA y ERIKA ANA FERNANDEZ LOZADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.643, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.626, 124.844, 107.665 Y 124.641, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 25 de de abril de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 28 de abril de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por el ciudadano ENRIQUE DOMINGUEZ MAYANGA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LUIS, C.A., debidamente asistido por los ciudadanos LUIS LECCIA y MIGUEL MENA, abogados en ejercicio, contra el acta de fecha 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano ANGEL RENE AVENDAÑO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresas mercantiles TRANSPORTE LUIS C.A y VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES C.A, (VHICOA).

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día cuatro (04) de junio de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“El objeto del presente recurso no es más que justificar los motivos a la incomparecencia a la audiencia, solicitamos la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, por cuanto el día fijado para su celebración, los representantes de la empresa se trasladaban de Ciudad Bolívar a Puerto Ordaz, sufriendo un accidente de transito. En las documentales promovidas consta que ocurrió a las nueve de la mañana y la audiencia fue a las nueve y media, por lo que llegaron cuando ya se había hecho el llamado a la audiencia, por lo que están inmersos en un caso de fuerza mayor.”

Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar el auto apelado.
Igualmente se le otorgó el derecho de palabra a la parte actora, la cual expuso:
“Ciudadana Juez nos oponemos a la apelación de la parte demandada, los señores no comparecieron, si tenían ese acto por que no llegó mas temprano, no creo que sea suficiente para demostrar el porque reponer la causa por algo así”.

Expuesto lo anterior solicitó entonces ante esta superioridad ratificar el acta de audiencia preliminar.
Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 07 de febrero de 2008. En fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de las empresas demandadas a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.
De igual modo, cursa al folio setenta y cinco (75) del expediente, consignación de notificación practicada por el ciudadano ANGEL CARPIO SALAZAR, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, en fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en la puerta de la empresa accionada, así como de haber hecho entrega del mismo a el ciudadano MARCOS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.533.775, quien se desempeña como Gerente de VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A, (VHICOA), en fecha 11 de marzo de 2008; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana MIRNA CALZADILLA, en su condición de Secretaria del Tribunal.
Cursa al folio setenta y nueve (79) del expediente, consignación de notificación practicada por el ciudadano ANGEL CARPIO SALAZAR, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, en fecha 26 de marzo de 2008, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en la puerta de la empresa accionada, así como de haber hecho entrega del mismo a el ciudadano ENRIQUE DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 18.814.306, quien se desempeña como Presidente de la empresa, en fecha 25 de marzo de 2008; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana MIRNA CALZADILLA, en su condición de Secretaria del Tribunal.
Corre inserto a los folios ochenta y cinco al ochenta y seis (85 al 86), acta de fecha 11 de abril de 2008, en la cual se deja constancia del sorteo público Nº 64, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día y realizado el mismo fue asignado el presente caso al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Igualmente corre inserta al folio ochenta y siete (87) del presente expediente acta de audiencia preliminar de fecha 11 de abril de 2008, en la cual la Juez ad quo estableció:

“Hoy, once (11) de abril de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar se constituye el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2008-000187, previo sorteo efectuado el día de hoy y que consta en Acta Nº 64, anunciado el acto por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, se deja constancia de la comparecencia la parte actora ANGEL RENE AVENDAÑO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nro. V- 11.516.437, de este domicilio y su apoderado judicial GONZALO CACHUTT GARCIA, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.094, y de la representación judicial de la demandada solidaria empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A (VHICOA), ciudadana ERIKA ANA FERNANDEZ LOZADA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.641, según consta de instrumento poder que consigna en este acto solicitando su devolución previa certificación en autos y que NO HIZO ACTO DE PRESENCIA, ni por si ni por medio de apoderados judiciales constituidos en autos la co-demandada empresa sociedad mercantil TRANSPORTE LUIS C.A.- Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada y por cuanto se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y no obstante la presunción de un ente responsable por solidaridad , quien pudiera responder de la obligación asumida por la empresa principal; habida cuenta de que este Tribunal no es competente para pronunciarse con relación a la existencia o no de la solidaridad entre las firmas mercantiles demandadas invocadas por la parte actora en su libelo, y no obstante que la representación judicial de la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A (VHICOA), compareció a la presente Audiencia, manifestando que contradice todos los alegatos señalados por la demandante en todas y cada una de sus partes, y específicamente alega que no existe la supuesta solidaridad alegada en contra de VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A (VHICOA) por cuanto el objeto social de su representada y el de la empresa TRANSPORTE LUIS C.A, no es conexo ni afín y asimismo la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A (VHICOA) no representa la mayor fuente de lucro en de la demandada principal. En virtud de este señalamiento el apoderado judicial del demandante adujo que insiste en la demanda e insiste igualmente en que si hay solidaridad entre la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A (VHICOA) con la empresa TRANSPORTE LUIS C.A por cuanto si su representado no transportaba el personal era imposible que se pudieran desarrollar las actividades dentro de la empresa (VHICOA), es decir, hay una solidaridad por necesidad además la jurisprudencia en nuestro país ha sido amplia desde hace muchos años al considerar estos casos como solidarios y los ejemplos son variados con las empresas petroleras y las empresas que fabrican bebidas gaseosas, lo cual lo demostrara en el curso del proceso, solicitando en consecuencia, la remisión del expediente a juicio para sea este quien en definitiva sentencie la presente causa. En razón a lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVA, da por concluida la Audiencia Preliminar en el presente juicio, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 134 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo y señala la parte co- demandada VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A (VHICOA), que debe dar contestación a la demanda en la oportunidad prevista en el articulo 135 ejusdem, asimismo, se ordena incorporar, en este mismo acto al expediente, escritos de pruebas promovidas por las partes comparecientes a esta audiencia, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, dejándose constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos probatorios en virtud de que las pruebas rielan en las actas del expediente y la co-demandada empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A (VHICOA), consigno escrito de promoción de pruebas constante de doce (12) folios útiles y anexos constantes de ochenta y cuatro (84) folios. Devuélvase poder consignado por la parte demandada VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A (VHICOA), previa certificación en autos a tenor de lo estatuido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-La presente audiencia concluyó siendo las 10:30 a.m.”

Al folio ciento noventa y dos (192) de la primera pieza, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano ENRIQUE DOMINGUEZ MAYANGA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LUIS, C.A., debidamente asistido por los ciudadanos LUIS LECCIA y MIGUEL MENA, abogados en ejercicio, contra el acta de fecha 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual procede a apelar del acta proferida, oído en ambos efectos por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundamenta la recurrente su apelación basada en un supuesto caso fortuito o de fuerza mayor. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto. En tal sentido, pudo constatar esta Superioridad que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representante judicial de la demandada, alegó que los motivos a la incomparecencia a la audiencia se debió a que la empresa demandada por encontrarse sin apoderado judicial constituido en esa oportunidad, los asistentes a la misma eran los representantes legales de la empresa, quienes el día que tendría lugar la audiencia se trasladaban de Ciudad Bolívar a Puerto Ordaz, sufriendo un accidente de transito. En las documentales promovidas como boletas de citación expedidas por Tránsito Terrestre, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se desprende que el día 11 de abril de 2008 ocurrió a las nueve de la mañana un accidente en la autopista Ciudad Bolívar – Puerto Ordaz, observando esta superioridad que la audiencia preliminar estaba pautada a las nueve y media, lo que dio origen a su inasistencia.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, en el caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), estableció:
(Omissis) “la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso PUBLICIDAD VEPACO, C.A, decidió:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Sobre lo anterior, es preciso destacar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que la accionada desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia de este modo justificar su incomparecencia y según lo constatado por esta Sentenciadora los representantes legales de la empresa demandada, los ciudadanos ENRIQUEZ DOMINGUEZ y LUIS DOMINGUEZ, justifican su incomparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que la misma obedece a un caso fortuito o fuerza mayor, debiendo por tanto declararse CON LUGAR, el recurso intentado. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación intentada por el ciudadano ENRIQUE DOMINGUEZ MAYANGA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LUIS, C.A., debidamente asistido por los ciudadanos LUIS LECCIA y MIGUEL MENA, contra el acta de fecha 11 de abril de 2008, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida acta por las razones que se expondrán en la publicación integra del presente fallo. Se REPONE, la causa al estado en que el Tribunal ad quo, fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No condena en costas a la recurrente por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 137, 163, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA





PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA


MGC/11-06-2008.