REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, once (11) de junio del 2008
197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2007- 000308

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: RAMON MARÍA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 4.985.500.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO OVIEDO, LILIANA NUÑEZ DE OVIEDO y VANESSA RIVERA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 5.013, 32.537 y 106.963 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TRASPORTE LOS OLIVOS, C.A., constituida y domiciliada en Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de enero de 1997, bajo el Nº 46, Tomo A Nº 01, con posteriores reformas, siendo la última de fecha 10 de febrero de 1999, bajo el Nº 14, Tomo A-08.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE y JOHLAINY RINCÓN ADRIANA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 16.031 y 112.911 respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

Declarada con lugar la inhibición planteada por el ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 08 de abril de 2008, este Tribunal en fecha 10 de abril de 2008 se aboca al conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LILIANA NUÑEZ DE OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano RAMÓN MARÍA VERA, contra la decisión de fecha diez (10) de julio de 2007 dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día ocho (08) de mayo 2008, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), posteriormente diferida para el día veintiséis (26) de mayo de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (9:30.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista y debido a la mediana complejidad de la causa se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir; para el día cuatro (04) de junio de 2008, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad y encontrándose dentro de la ocasión legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“Mi representado prestó servicios como conductor para la demandada, en este sentido el trabajador demanda la diferencia de las prestaciones laborales con fundamento a los elementos probatorios. En el curso del proceso se demostró que se realizo una reclamación ante la inspectoría del trabajo, posteriormente se incoa la demanda ante los Tribunales y luego se cita a las partes, iniciándose las audiencias preliminares generándose un desistimiento, dentro del lapso legal concurrimos nuevamente a ejercer la acción, en esa oportunidad la citación en manos de los Alguaciles no se realizó oportunamente transcurriendo un lapso desde el 22 de febrero de 2005 hasta el 06 de enero de 2007, lo cual nos da un termino considerado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que genera la consecuencia de la prescripción, en esta situación entramos a considerar que se aplica lo establecido en mencionado articulo, en esta situación la citación esta en la mano del Alguacilazgo y por ende en manos del Tribunal, por la cual se sentencia que esta prescrita la demanda, es por lo que este caso no es imputable el hecho de la citación en la persona del trabajador por ser el débil económico. Por último solicita la desaplicación del artículo 61 y aplique la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional.”

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicito a esta Alzada, se revoque la decisión apelada.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandada quien expuso:
“Obviamente que la exposición del actor nos hace ver con claridad de que hay una prescripción, ahora previamente debo señalar que nuestra representada alegó como defensa principal la falta de cualidad y como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, en que se basa el tribunal para tomar su decisión en virtud de que el 23 de febrero de 2005 se declara el desistimiento del procedimiento se deja transcurrir los tres meses siguientes la cual se vencía el 23 de mayo de 2006, es por lo que a partir de esta última fecha inició la prescripción conforme a lo establecido en el articulo 61, en este sentido la citación de la empresa ocurre el 19 de febrero de 2007, es decir había transcurrido un (01) año once (11) meses, indudablemente ha transcurrido con creces el lapso que establece la ley para declarar la prescripción. La Disposición Transitoria de la Constitución Nacional esta en suspenso hasta que no se dicte la ley. Además que el actor tenía otra vía para interrumpir la prescripción como era registrando la demanda”.

Por lo que en nombre de su representada solicita que se confirme la referida sentencia.
Expuesto como han sido los alegatos de las partes y antes de entrar al fondo del litigio esta sentenciadora procede a emitir su criterio en cuanto a las defensas opuestas por la parte demandada.

IV
PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA


Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, considera necesario este Tribunal Superior pronunciarse acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, la misma se referiere a la prescripción de la acción, por lo que se procederá a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si fue interrumpido el lapso de prescripción por parte de la actora o si por el contrario operó la misma, en este sentido a lo fines de salvaguardar su derecho a la defensa, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

En sentencia emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, caso CARMEN COROMOTO GONZÁLEZ DE BENÍTEZ, contra la sociedad mercantil BANCO UNIÓN C.A., se estableció:
(Omissis…) La Sala observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:
“Todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.
En relación con la interpretación de los artículos antes indicados, la Sala Civil en sentencia de 24 de mayo de 1995, estableció su criterio sobre el particular, que esta Sala de Casación Social acoge, en el que señaló:

“Revisando las actas procesales constata la Sala que la demanda fue introducida el día 14 de enero de 1993 y el 29 de marzo de ese mismo año fue colocado el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada y si bien, ella compareció a juicio a darse por citada el 26 de noviembre de 1993, amén de que, previamente, le había sido designado un defensor judicial, aquella notificación por cartel fijado en la sede de la empresa, puede muy bien asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la referida norma laboral no distingue entre notificación y darse por notificado, sólo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de que venza el lapso adicional de dos (2) meses, una vez concluido el correspondiente a la prescripción anual.
Para Eduardo J. Couture, en su Vocabulario Jurídico, notificación es la “acción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento. Constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del Juez u otro acto de procedimiento”.Este mismo autor, formula las siguientes definiciones:
Notificación personal: “Dícese de aquella que se diligencia personalmente con un litigante y, por extensión, la realizada en el domicilio del mismo mediante cedulón”.
Notificación por cedulón: “Forma de notificación en la cual, en virtud de no hallarse en su casa la persona que debe ser notificada, se le deja un cedulón en el que se consigna la providencia judicial, valiendo esta forma de comunicación como una notificación personal”.
Cedulón: “Documento emanado de la oficina actuaria, conteniendo la fecha de la diligencia, el texto de una resolución judicial y la mención de los autos en que ha sido dictada, que se deja en casa de un litigante ausente de ella, a los efectos de notificarle”.
Pues bien, a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad era dar a conocer a ésta el juicio laboral seguido en su contra.
Como quiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se dé por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1993, cuando fue colocado el cartel respectivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad, no habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el 31 de marzo de 1993, por cuanto la relación laboral concluyó el 31 de enero de 1992.
Como quiera que el Sentenciador de la recurrida computó sólo el lapso en el cual la empresa se dio por citada (26 de noviembre de 1993), declarando prescrita la acción incoada, su conducta lo hizo incurrir en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo probado en autos y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber interpretado erróneamente su contenido y alcance, infracciones que la Sala declara de oficio, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.
En el caso examinado se denuncia error de interpretación de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Consagran los prenombrados artículos el lapso de prescripción y una causal de interrupción de la prescripción, respectivamente, que de acuerdo con la doctrina de la Sala supone, la extinción de todas las acciones que derivan de la relación de trabajo una vez que haya transcurrido un año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, por una parte; y, por la otra, que la prescripción se interrumpe si la parte actora presenta su demanda antes del año, aun ante un Tribunal incompetente, siempre que notifique o cite al demandado antes de que venza el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El error en la interpretación de la ley, supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal.

En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.

Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual a juicio de esta Sala se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la Alzada incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Omissis). (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En total apego al criterio jurisprudencial citado, esta sentenciadora observa en el caso de marras, tomando en cuenta un hecho notorio no controvertido como el que el demandante ya habían ejercido una demanda igual a la presente en fecha 17 de agosto de 2004, aún y cuando posteriormente declarada como desistida en fecha 23 de febrero de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, no obstante de las actas del expediente que en fecha 15 de noviembre de 2005, el actor presentó demanda formal en contra de la empresa TRANSPORTE LOS OLIVOS, C.A., la cual fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 22 de noviembre de 2005. Igualmente corre inserto al folio 27 de la primera pieza del expediente, de fecha 22 de enero 2007, consignación de la diligencia por parte del ciudadano DIXON GARCIA, en su condición de alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia que se trasladó a la empresa, fijando el cartel de notificación en la puerta de la empresa TRANSPORTE LOS OLIVOS, C.A., en fecha 19 de enero 2007 entregando la misma en la persona de RICARDO SANCHEZ, encargado de la empresa. Así mismo, alega el actor en el libelo que la relación laboral terminó el día 06 de enero del año 2004, a consecuencia de un despido injustificado, por lo que a partir de allí comienza a transcurrir el lapso de un (01) año para la prescripción de la acción, es decir hasta el día 06 de junio de 2005, pero es el caso que la interposición de la primera demanda interpuesta por el accionante se llevó a cabo el día 17 de agosto de 2004, fecha ésta a partir de la cual se inicia el computo para el cálculo de la prescripción de la acción, pues con esta se logró interrumpir el lapso de expiración al cual venimos haciendo referencia.- Siendo que la interposición de la demanda se llevó a cabo el día 17 de agosto de 2004, entre una fecha y otra habían transcurrido siete (07) meses y once días, es decir fue presentada la demanda en tiempo oportuno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido es importante observar que durante el proceso anterior ocurrió que en fecha 23 de febrero de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia declarando el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso (Folio 253 la Primera Pieza). Cabe destacar el criterio que a tales efectos ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1222 de fecha 07/08/2006, conforme a la cual el lapso de prescripción no corre durante la pendencia de un proceso anterior, quedando este válidamente interrumpido con la citación judicial, por lo que el nuevo cómputo para la prescripción de la acción debe efectuarse a partir de la sentencia que declara la extinguido el proceso.
En estricta aplicación a lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que el curso de la prescripción de la acción se suspendió en fecha 23 de febrero de 2005, encuadrando tal supuesto de hecho con el contenido con el ordinal 4º del Artículo 1.965 del Código Civil, por lo que en el caso de autos el termino de prescripción, comenzará a correr una vez consumada la condición pendiente, es decir, una vez expirado el plazo de noventa (90) días, vale decir, el 23 de mayo de 2005.
En sintonía con lo precedentemente expuesto, teniendo en cuenta la fecha desde la cual comenzó a correr la prescripción en el presente caso, el día 23 de mayo de 2005, verificándose la interposición de la demanda en fecha 15 de noviembre de 2005, es decir, antes de que se cumpliera la prescripción de la acción por prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo fue en fecha 19 de enero de 2007, cuando fue emplazada la demandada mediante la fijación del cartel de notificación, habiéndose para esa fecha ya consumado el lapso de prescripción aludido, más los dos (2) meses de gracias que prevé el artículo 64 ejusdem, toda vez que se produjo entonces la prescripción en un (1) año, seis (6) meses y veintisiete (27) días. Observado lo anterior, debe por tanto este Tribunal considerar entonces que en el presente caso operó la prescripción de la acción, dando a lugar con lo peticionado parte demandada, haciendo forzoso entonces el establecimiento de la misma, por lo que la sentencia de el Juez Ad quo esta ajustada a derecho y es ratificada por esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana LILIANA NUÑEZ DE OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano RAMÓN MARÍA VERA, contra la decisión de fecha diez (10) de julio de 2007 dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se RATIFICA la referida sentencia por los motivos que serán expuestos en la publicación integra del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: CON LUGAR, la defensa de Prescripción aducida por la parte demandada, en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: SIN LUGAR, la acción intentada por el ciudadano RAMÓN MARÍA VERA, en contra de la empresa TRANSPORTE LOS OLIVOS, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA.
MGC/11-06-2008.