REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FC13-R-2003-000062
SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE RAFAEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.370.271.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS RONDON y LIDELSI RONDON, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 25.111 y 43.360, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INVERSIONES VIEIRABELA, C.A. (INVIBECA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de octubre de 1.996, bajo el Nº 15, Tomo A Nº 28.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ZADDY RIVAS SALAZAR, ISAGER SOTO y CRISTINA CARFAGNINI, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 65.552, 95.645 y 95.646, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurrente sociedad mercantil INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A. (INVIBECA), contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto. Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:


I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a los informes presentados por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la representación judicial de la parte demandada recurrente, se evidencia que esta fundamenta el ejercicio del presente recurso de apelación en el hecho de que el juez a-quo interpretó erróneamente el contenido y alcance de la norma establecida en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, al considerar que su representada quedó citada conforme a lo establecido en dicha disposición, cuando de la declaración del alguacil contenida en diligencia de fecha 30/05/2002 no se evidencian que se hayan cumplido los requisitos para la procedencia de la citación conforme al citado artículo, por lo cual solicita se declare nula e inexistente la citación de su representada para la contestación de la demanda y en virtud de ello, se revoque la sentencia apelada ordenando la reposición de la causa al estado en que se practique la citación de su representada.

I.2.- MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad de la presentación de sus informes por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, observa quien aquí decide que en el presente caso los vicios alegados por la recurrente, se circunscriben a la errónea interpretación del contenido y alcance de la norma establecida en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo por parte del juzgador a quo, ahora bien, siendo que conforme al “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, el Juez de Alzada no debe desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 830 del 11/05/2005), ya que como bien ha señalado Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil: “El juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos”, debe entonces esta Alzada circunscribirse al estudio y revisión de aquello que ha sido objeto de apelación, para lo cual considera necesario revisar la interpretación que el a- quo hace de la norma contenida en el artículo 50 ejusdem, e igualmente realizar un profundo análisis del espíritu de dicha norma, todo ello a los efectos de determinar si ciertamente como lo afirma el apelante el Juez a- quo incurrió en un error de interpretación del referido precepto o si por el contrario lo aplicó en forma adecuada, en ese sentido observa esta Alzada que el a quo estableció en su sentencia:
“ … Por diligencia de fecha 30-05-02, el alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación con su respectiva compulsa sin firmar por el ciudadano Adriano Vieira, Presidente de la demandada, por cuanto éste se negó a firmar dicho recibo, siendo testigo el ciudadano LEONARDO MORAO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.519.907, quien lo acompañó en calidad de testigo a dicha empresa.
… En tal sentido, se constata que la empresa accionada fue citada en fecha 30-05-2002, no compareciendo a dar contestación a la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, contestación que debió verificarse el día 04 de Junio de 2002, según se evidencia del calendario judicial llevado por este Tribunal en esa fecha.”

De los extractos antes transcritos, observa esta Alzada que a juicio del Juez a-quo, en el presente caso efectivamente se practicó la citación de la parte demandada en fecha 30/05/2002, aun cuando de la diligencia suscrita en esa misma fecha por el alguacil accidental de dicho Tribunal ciudadano Alfredo Figueroa, la cual cursa inserta en autos del expediente al folio 45, se evidencia que el mismo consignó el recibo de citación con su respectiva compulsa sin firma alguna aduciendo que “… en esta misma fecha me traslade a la mencionada empresa en compañía del ciudadano LEONARDO MORAO, titular de la cédula de identidad Nº 11.519.907, quien me acompañó en calidad de testigo a dicha empresa y presencio cuando el ciudadano ADRIANO VIEIRA, se negó a firmar el recibo de citación y es por eso que consigno en este acto dicho recibo de citación con su respectiva compulsa…”, pues bien dado que el a-quo considero dicha actuación del alguacil encargado de practicar la cuestionada citación ajustada a derecho, resulta necesario estudiar con detenimiento la norma cuya errónea interpretación se denuncia -artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo- la cual establece lo siguiente:
“El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres (3) días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se las halle, si no las encontrare en aquella, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará el expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación. Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puestas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres (3) días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrara defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas.”

Expuesto como ha sido el criterio y la interpretación bajo la cual el a-quo consideró como positiva la citación de la parte accionada, e igualmente transcrita la norma bajo la cual el funcionario correspondiente ejecutó la referida citación, que si bien es cierto en el texto del fallo recurrido no se menciona o se establece taxativamente que conforme a dicha disposición contenida en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo fue que se consideró la citación de la parte demandada como positiva, resulta evidente que es conforme a dicha norma que el a-quo llegó a tal conclusión por cuanto la misma es la aplicable al caso bajo estudio debido a que para la fecha de la presentación del escrito libelar y aún para la oportunidad de la publicación de la sentencia se encontraba vigente la referida Ley.

Planteados los hechos de la forma que antecede, ahora pasará esta Alzada a determinar si la tantas veces aludida citación fue practicada en apego a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo o si por el contrario resulta procedente el vicio alegado por la parte recurrente, en ese sentido observa quien aquí decide que la referida norma establece una serie de parámetros bajo los cuales el alguacil encargado de practicar la citación debe orientar su actuación, a saber: primero, debe hacer entrega de la orden de comparecencia a la persona demandada o personas si fueren varias, en la morada de las mismas o en el lugar donde las halle si no las encontrare en la primera de las mencionadas, con las excepciones estipuladas en el mismo artículo, y segundo, exigirá recibo que se agregará al expediente, lo cual en todo caso, es decir, este requisito, puede suplirse con la declaración del alguacil y de por lo menos un testigo que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine día, hora y lugar de la citación, pues bien partiendo del hecho de que conforme lo dispone el artículo supra mencionado deben cumplirse estos requisitos a los efectos de que se practique correctamente la citación, del caso concreto se infiere de la declaración realizada por el alguacil en la referida citación, la cual fue parcialmente transcrita por esta Alzada ut-supra, que según afirma dicho funcionario se trasladó a la empresa demandada –cuya dirección no especifica- con el objeto de citar al ciudadano ADRIANO VIEIRA en su condición de Presidente de la accionada, siendo que éste se negó a firmar el recibo de citación por lo cual evidentemente el funcionario no pudo exigirle dicho recibo a los fines de agregarlo al expediente, que toda esta situación fue presenciada por el ciudadano LEONARDO MORAO quien lo acompañó en calidad de testigo.
Ahora bien de la diligencia suscrita por el alguacil y contentiva de la declaración objeto de análisis se evidencia que éste no establece si efectivamente hizo entrega o no de la orden de comparecencia al ciudadano ADRIANO VIEIRA, sino que manifiesta que dicho ciudadano se negó a firmarle el respectivo recibo, de lo cual pudiera concluirse que si pudo haberle entregado la referida


orden, más sin embargo bajo cualquiera de los supuestos, es decir, haya o no recibido el ciudadano a citar la orden de comparecencia, lo cierto es que de haber hecho la entrega ello constituiría sólo una parte de la misión a cumplir por parte del alguacil, ya que conforme a la norma contenida en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo es necesario para hacer efectiva la citación además de entregar la orden de comparecencia, exigir el recibo de la misma, y si bien es cierto que ello puede suplirse a través de por lo menos un testigo, no es menos cierto que para que dicho testigo convalide el acto llevado acabo por el alguacil, en el sentido de que corrobore su actuación, debe rendir igualmente su declaración y establecer a través de la misma que presenció la entrega de la orden de comparecencia, que conoce a la persona citada y que pueda determinar el día, la hora y lugar de la citación, requisitos estos con los cuales no cumplió el ciudadano LEONARDO MORAO que según afirma el alguacil lo acompañó a realizar la citación en calidad de testigo. Dicho esto debe dejar sentado esta Alzada que mediante el anterior razonamiento no pretende poner en duda la actuación del funcionario encargado de practicar la citación de la parte demandada en la causa, pues como funcionario su declaración merece la credibilidad de este Juzgado, sin embargo aún cuando su diligencia y la declaración contenida en ella se ajusten a lo ocurrido al momento de practicar la citación, debe igualmente dejarse sentado que la misma carece de los requisitos que taxativamente señala el artículo 50 ejusdem. De lo anterior se desprende el hecho de que al no haberse practicado conforme a Derecho la citación de la parte demandada, mal pudo el a quo dar por citada a la accionada dictando una sentencia bajo un supuesto de confesión ficta que la dejó en estado de indefensión, en virtud de que como consecuencia de esta errada interpretación evidentemente le resultó imposible a la accionada ejercer su derecho a la defensa a través de la oportuna contestación a la demanda y mediante la promoción de los elementos probatorios que considerara pertinentes, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada concluir que el a quo infringió, por error de interpretación, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto se equivocó en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido, lo cual resultaba determinante para el desarrollo de la causa pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a la conclusión de que la parte demandada no se encontraba debidamente citada y por tanto hubiese procedido a la citación por carteles de la accionada conforme lo establece la misma normativa en su párrafo único, todo lo cual conlleva a este Tribunal Superior a declarar con lugar el presente recurso de apelación tal como lo establecerá en la parte dispositiva de este fallo.
Aunado a los razonamientos ya expuestos, debe considerarse que la presente causa fue remitida al Juzgado Superior Primero del Trabajo por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de dirimir la presente

apelación en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo posteriormente asignada a este despacho por sorteo público celebrado en fecha 02/03/2006, y dado que la declaratoria con lugar del presente recurso implica ineludiblemente la reposición de la causa al estado de notificación de la parte demandada, claro está bajo las directrices del nuevo proceso laboral, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 197 numeral 1º ejusdem ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito a los fines que proceda a su distribución entre los Juzgados Octavo, Noveno y Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para que una vez recibido por el Juzgado a quien corresponda su conocimiento, se emplace a las partes a la celebración de Audiencia Preliminar bajo las directrices de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II.-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a quien corresponda su conocimiento, emplace a las partes a la celebración de Audiencia Preliminar bajo las directrices de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.



Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Notifíquese a las partes mediante Boleta. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito a los fines que proceda a la distribución de la presente causa entre los Juzgados Octavo, Noveno y Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA AD-HOC,

ABG. BERTHA FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m..


LA SECRETARIA DE SALA AD-HOC,

ABG. BERTHA FERNANDEZ