REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ
197º y 148º
Puerto Ordaz, 16 de Junio de 2008
Asunto Nº: FC13-R-2003-000037
Cinco (05) Piezas
SENTENCIA DE ALZADA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VIRGILIO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.480.047.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE E. VALECILLOS CARRILLO, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 48.604.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL LINEA SANTO TOME, asentada y protocolizada bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre de 1.992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CRISTOBAL MARQUEZ SANCHEZ, MERCEDES CAMPOS RENDON, JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ y JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 27.539, 12.319, 13.246 y 67.852, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurrente ASOCIACIÓN CIVIL LINEA SANTO TOME, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2002, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto. En tal sentido pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
I.- Punto Previo Único:
REVISION DEL DECURSO DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, al respecto este Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en las que haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención. En el caso que nos ocupa, se observa que a los fines de publicar la sentencia correspondiente en la presente causa, este Juzgado Superior encontrándose para ese entonces a cargo del ABG. JOSE GREGORIO RENGIFO se aboca al conocimiento de la causa en fecha 02 de octubre de 2006, sin que desde esa fecha ninguna de las partes haya comparecido a dar impulso al presente asunto.
En ese sentido tenemos que, la Perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sea éste de primera o segunda instancia. El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 323, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instalarlo a fin de que el proceso no se detenga. De esta manera se logra bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el
proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
La perención de la instancia constituye a su vez un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. El propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En el presente asunto, como se señaló precedentemente, la última actuación realizada por el Juez se encuentra fechada 02 de octubre de 2006, sin que se verifique de autos actuación alguna que denote interés procesal por la parte recurrente, por lo que desde la indicada fecha, y la presente, se ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar la perención de la instancia, con todos los efectos que de dicha declaratoria emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo.
II.- DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2002, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese mediante boleta a las partes. Remítase la presente causa a la Sede del Archivo Judicial de esta Circunscripción, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA AD-HOC,
ABG. BERTHA FERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA AD-HOC,
ABG. BERTHA FERNANDEZ
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