REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-000425
ASUNTO : FP01-P-2007-000425


Visto el escrito consignado por los Abogados Rafael Huncal Martínez y Medardo Antonio Velásquez, en su condición defensores Asistentes del Ciudadano FRANKLIN ANTONIO CHAFARDET DE PABLO, mediante el cual solicitan la revisión de la medida privativa que pesa sobre su prenombrado defendido, argumentando entre otras cosas:

“… se evidencia que tanto el especialista Dr. RAFAEL RODRÍGUEZ CUBEROS, como el médico forense Dr. OMAR SANTIAGO SUÁREZ, y más recientemente el equipo médico del Hospital Militar, particularmente la Dra. MARGARITA LÓPEZ, traumatóloga adscrita al referido hospital, han certificado fehacientemente la existencia de serias afecciones sobrevenidas a la detención judicial, reflejada en los exámenes y en el correspondiente INFORME ENDOSCOPICO, expedido por el CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL CDI BARRIO ADENTRO, así como de la hoja de EVOLUCIÓN, expedida por el Servicio de Gastroenterología del Hospital Ruiz y Páez de esta ciudad, de donde efectivamente se evidencia que el imputado ameritó varios traslados a centros médicos de la localidad, pudiéndose verificar entre otras graves afecciones un Deudonitis crónicas, flujo bilioso, signos inflamatorios agudos, gastritis crónica, esofagitis aguda, tal como se evidencia del conjunto tales exámenes e informes médicos que constantes de diez (10) folios se acompañan a la presente solicitud, constataciones médicos-legales que introducen una variación sustantiva y real de las circunstancias que generaron el decreto de la privación de libertad, surgiendo para el Estado Venezolano la obligación de velar por la protección de la vida y salud del detenido, su condición anterior de sujeto procesal hábil para soportar la privación de libertad, ha cesado;…”.



Ahora bien, habiendo sido revisado el auto que decretó la medida privativa, el cual cursa al expediente fechado 08 de febrero del año 2007, dictado por el Tribunal Primero de Control con Sede en Ciudad Bolívar, en cuya motivación se expresa:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La imputación que realiza el Ministerio Publico al ciudadano FRANKLIN ANTONIO CHAFFARDETT DEPABLO, esta argumentada en los hechos ocurridos en fecha el día 03-02-2007, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, la ciudadana Cristal Vitoria, se encontraba en la residencia de la abuela de su novio, ubicada en la casa N° 21 en el Sector Medina Angarita, cuando fue interceptada por varios sujetos desconocidos, los cuales la sometieron y la constriñeron a entrar a una camioneta, para luego emprender veloz huida, posteriormente se encontró la camioneta Ford, color blanca, modelo Escape seriales N° 1FMYU92126KC97010 y 6KC97010, totalmente calcinada, por las adyacencias de la Urbanización Cañafístula, lográndose evidenciar mediante experticias que los seriales de la camioneta corresponde a los seriales señalados anteriormente, dicha camioneta se encontraba solicitada por el delito de robo de vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Romero, hecho ocurrido en la ciudad de Puerto Ordaz, este a su vez, manifestó que, sujetos portando armas de fuego lo despojaron de su camioneta. Este Tribunal tomando en cuenta, el acta de policial, de fecha 6 de Febrero de 2007, suscrita por los funcionarios de la División de Inteligencia, acta de reconocimiento en rueda de individuos realizada por el Tribunal Primero de Control el día 7 de Febrero de 2007, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal donde la victima señala al imputado como la persona que lo despojó de su vehículo, es decir, el resultado del reconocimiento fue positivo por parte de la victima, el acta de denuncia formulada por la victima Luis Romero ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas ante la delegación de Ciudad Guayana; estima que la precalificación dada por el Ministerio Público está ajustada a derecho. Y así se decide.
Ahora Bien, en relación a la Medida de coerción Personal, solicitada analizados todos y cada uno de los elementos de convicción, tales como: Acta de Entrevista suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de esta localidad, al ciudadano Pedro Vitoria, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce los hechos en el cual es secuestrada su hija la ciudadana cristal Vanesa Vitoria, de fecha 05 de Febrero de 2.006, Acta de Entrevista suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de esta localidad, a la ciudadana Jacqueline Martínez, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce los hechos en el cual es secuestrada la ciudadana Cristal Vanesa Vitoria, indicando que los presuntos secuestradores la obligaron a introducirse en un vehículo tipo Camioneta marca ford, color Blanca, Placas BBO-52G, la cual se encontraba solicitad por el delito de robo al ciudadano Luis Romero de fecha 05 de Febrero de 2.006, Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, específicamente la Unidad anti extorsión y secuestro, en la cual dejan constancia del hallazgo del la Camioneta marca ford color Blanca. Placas BBO-52G, la cual se encontraba solicitad por el delito de robo al ciudadano Luis Romero, y a su vez el vehículo en cuestión, había sido utilizado para el secuestro de la ciudadana Crista Vitoria, de fecha 05 de Febrero de 2.006, Acta de Entrevista suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de esta localidad, al ciudadano Jhotantan Guedez , quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce los hechos en el cual es secuestrada la ciudadana Cristal Vanesa Vitoria, indicando que los presuntos secuestradores la obligaron a introducirse en un vehículo tipo Camioneta marca ford, color Blanca, de fecha 05 de Febrero de 2.006, Acta de Entrevista suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de esta localidad, al ciudadano Gustavo Terán, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce los hechos en el cual es secuestrada la ciudadana Cristal Vanesa Vitoria, indicando que los presuntos secuestradores la obligaron a introducirse en un vehículo tipo Camioneta marca ford, color Blanca, Placas BBO-52G, la cual se encontraba solicitad por el delito de robo al ciudadano Luis Romero de fecha 05 de Febrero de 2.006 y por ultimo del Acta Policial, de fecha 05 de Febrero de 2.006, suscrita por los funcionarios de la División de Inteligencia de la Policial del Estado Bolívar, en la cual dejan constancia de la Llamada telefónica del ciudadano Luis Eduardo García, quien señala al ciudadano FRANKLIN ANTONIO CHAFFARDETT DEPABLO, como la persona que el día 04 de febrero de 2.007, tripulaba un vehículo tipo Camioneta marca ford, color Blanca, el cual presuntamente se había sido utilizado por los secuestradores de la ciudadana Cristal Vitoria, es por lo que, este Órgano Judicial, presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como delito de acción publica por estar involucrado como victima una ciudadana de nombre Cristal Vitoria la cual se encuentra aun secuestrada y el ciudadano Luis Romero, el cual resulto se el propietario del vehículo tipo Camioneta marca ford, color Blanca, Placas BBO-52G, la cual se encontraba solicitad por el delito de robo y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecido en el Artículo 05 y 06 previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 460 en concordancia 84 ordinal 3° del Código Penal, en el caso de ser condenado por estos Delitos, y del análisis de las actas, se evidencias fundados elementos de convicción que permiten presumir mas allá de una dura razonable, una presunción grave que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO CHAFFARDETT DEPABLO, es autor o participe en el mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Control, estima que los motivo en el cual se fundamenta una Medida de Privación Judicial de Libertad se encuentra ajustado a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del imputado y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar Y así se decide…”

En la Audiencia preliminar, habiendo debatido los fundamentos de la Acusación y lo referido a la medida de coerción personal, el Tribunal Tercero de Control, decidió mantener la medida por considerarla necesaria a los fines de garantizar la comparecencia a los actos que amerite la presencia del acusado y las resultas del proceso. No obstante ello, la Defensa argumenta una variación de circunstancias debido a la afección de salud que sufre su asistido, pero se desprende de las actuaciones que el Acusado ha sido debidamente trasladado y atendido en diversos centros de asistenciales, garantizándosele de esta manera el derecho a la saludo consagrado Constitucionalmente; por lo que no comparte este tribunal lo expuesto por la Defensa ya que no hay variación de circunstancias, ya que el delito que se le imputa al Acusado Franklin Antonio Chaffardett, prevee una pena que excede de los diez años en su límite máximo, activándose la presunción legal del peligro de fuga, siendo procedente negar la solicitud hecha por la defensa en cuento a la sustitución de la medida cautelar privativa por unas menos gravosa, y así se establece.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Sustitución de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosa por cuanto se considera pertinente y necesario mantener la medida dictada al ciudadano FRANKLIN ANTONIO CHAFFARDETT DEPABLO , conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

La Juez Cuarto de Juicio
La Secretaria de Sala
Abog. Sandra Yurisma Avilez
Abog. Yeingert Jiménez