REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-001699
ASUNTO : FP01-P-2006-001699
AUTO ORDENADOR DEL PROCESO
Fue recibido escrito presentado por el Abogado Héctor Benchocron en fecha 04 de junio del presente año, actuando como apoderado judicial del Ciudadano Luis Ernesto Miranda Zambrano, donde pide se decrete la detención provisional del Ciudadano Rosendo Magallanes, en su condición de acusado, argumentando que el mismo ha sido contumaz, inasistiendo de manera reiterada por diez ocasiones consecutivas a las audiencias fijadas por el Tribunal, evidenciándose una táctica dilatoria que persigue la prescripción de la acción penal, siendo necesario el uso de la fuerza pública para lograr la comparecencia del Querellado al Tribunal.
Por otro lado, se recibió en fecha 05 de junio del año en curso, escrito presentado por el Abogado Sait Rodríguez Sotillo, en su condición de Defensor del Ciudadano Rosendo Magallanes Guerra, quien solicita lo siguiente: PRIMERO: Se declare el abandono de la Acusación de conformidad al artículo 416 del Código Orgánico Procesal, por cuanto desde el día 13 de febrero del año 2007, hasta el 02 de mayo de 2007, no hubo ningún impulso procesal por parte del acusador privado. Desde el día 14 de junio del año 2007 hasta el día 08 de agosto del año 2007, tampoco hubo ningún acto de impulso procesal; y, finalmente del 27 de noviembre del año 2007 al 31 de ma4rzo del año 2007, tampoco hubo actividad procesal del acusador privado; por lo que a juicio del solicitante opera el abandono tácito de la acusación privado, toda vez que transcurrió más de veinte días sin que el acusador instara en proceso. SEGUNDO: Solicita que previo a cualquier otro acto procesal, se sentencie el decaimiento de la pretensión dada la extemporaneidad del ofrecimiento de pruebas por parte del Actor. TERCERO: Finalmente pide la nulidad del auto dictado por este Tribunal, a cargo de la doctora Nancira Martínez, donde ordena el pase a juicio prescindiendo de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de decidir, lo cual hace en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera necesario hacerlo siguiendo el orden lógico de las peticiones en aras de ordenar el proceso y establecer un justo equilibrio procesal ceñido al orden Constitucional y legal que rige nuestro sistema penal. En tal sentido se observa:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud hecha por la defensa en cuanto al abandono tácito de la Acusación por parte del Actor, debe declararse sin lugar dicha petición ya que no le asiste la razón al defensor en virtud que el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal es claro al establecer como excepción a la falta de instancia por más de veinte días, que la misma no se requiera dado al estado del proceso y en virtud de ello de la simple revisión de la causa, puede evidenciarse que el Acusador fue diligente en instar el proceso, logrando que en fecha 08 de noviembre del año 2006, se fijara por primera vez la Audiencia de Conciliación, a partir de cuya fecha el impulso es del Tribunal para lograr la ejecución de los actos fijados, no obstante dado al carácter privado de la acción el Actor ha requerido al órgano Jurisdiccional la utilización de la fuerza pública para traer al proceso al Acusado, razón por la cual al no verificarse lo alegado por el doctor Sait Rodríguez, en su condición de defensor, lo procedente es declararse sin lugar lo solicitado con respecto al Abandono de la Acusación Privada.
SEGUNDO: Se observa que en fecha 27 de noviembre del año 2007, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, a cargo de la doctora Nancira Martínez, decidió lo siguiente: “Deja sin efecto la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista para el día 17 de Diciembre de 2007, a las 9:00 horas de la mañana… Se admiten en su totalidad los medios probatorios presentados por el Abogado Querellante HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ, cursante al folio 108 y vuelto de la primera pieza, por ser lícitos, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad en la presente acusación privada. En consecuencia de ello se acuerda pedir nueva fecha a la Oficina de Agenda Única de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para la realización del juicio oral y público, y una vez recibida la fecha se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes…”. Cuya decisión fue emitida en virtud de las reiteradas inasistencias del Acusado a la Audiencia de Conciliación fijada y para la cual fue debidamente notificado.
Con respecto a ésta providencia, la cual ha sido cuestionada por la defensa, argumentando violación de orden Constitucional y legal, quien aquí decide, estima que partiendo de la premisa consagrada en el artículo 2 Constitucional, donde reza que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad. Valores que en forma automática nos refieren que debe ceñirse la actuación del Estado, expresado como órgano jurisdiccional al cumplimiento del Debido Proceso, cuyo catálogo se encuentra numerado en el artículo 49 eiusdem y además del Derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica establecidos como derecho inviolables, en el numeral segundo y tercero, se consagra como garantías, la Presunción de Inocencia y el derecho s ser oído en cualquier clase de proceso; de allí la imposibilidad del juzgamiento en ausencia, de manera que sin el imputado o acusado según sea el caso asume una actitud contumaz y rehúsa comparecer a las citaciones hechas por el órgano judicial, se encuentra facultado el juzgador para ejercer las acciones coercitivas tendientes a hacer cumplir sus decisiones, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de esas acciones puede hacer uso de la fuerza pública y como última ratio hasta acordar la detención preventiva del contumaz, todo esto en aras de garantizar la realización de los actos procesales; de manera que a juicio de la juez que suscribe el presente fallo, no puede ningún juez subvertir el orden procesal sacrificando garantías Constitucional en detrimento del Acusado, cuando tiene la herramienta legal para lograr la comparecencia del mismo al proceso, y con respecto al caso concreto, la audiencia de Conciliación establecida en el artículo 409 del código adjetivo, debe realizarse porque además de garantizársele en dicho acto el derecho a Ser Oído y evitar el juzgamiento en ausencia del Acusado, es la ocasión procesal para resolver sobre las excepciones y admisión de pruebas, pudiendo eventualmente llegarse a feliz término en caso de lograrse una conciliación entre las partes, por lo que la prescindencia de éste acto es contrario a los principios y garantías constitucionales previamente referidos y en función de ello puede un juez de la misma instancia revocar el acto lesivo e inconstitucional y reordenar el proceso que debe ser garantísta e igualitario para las partes intervinientes, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en fecha 18-08-2003, sentencia signada con el número 2.231, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de la cual se transcribe el siguiente extracto: “…al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición… En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional..”. En éste orden de ideas y habiéndose analizado previamente lo inconstitucional de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 27 de noviembre del año 2007, debe necesariamente decretarse la nulidad de la misma y reponerse la causa a estado que se celebre la Audiencia de Conciliación pautada en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya oportunidad se decidirá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el actor, ya que es esa la oportunidad procesal para emitir dicho pronunciamiento.
TERCERO: Con respecto a la solicitud hecha por la Defensa de decretar la detención preventiva del Ciudadano ROSENDO MAGALLANES GUERRA, por cuanto ha sido contumaz en asistir a las citaciones hechas por el Tribunal, este Tribunal dado a que el hecho cuestionado guarda cierta relación con actividades de la Policía del Estado Bolívar, considera viable comisionar a funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento 81 a los fines de localizar al prenombrado Ciudadano, con un máximo de 3 horas antes de la realización del acto de Audiencia de Conciliación, la cual se llevará a efectos el día 11-07-2008 a las 9:00 a.m. y trasladado a la Sede de este Tribunal, por lo que se ordena oficiar al Comandante de dicha institución para que tome las previsiones caso con apego a la orden emanada por este Órgano. Líbrese el oficio correspondiente y las notificaciones a que haya lugar. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. SANDRA AVILEZ
SECRETARIA DE SALA
ABOG. EVERGLIS CAMPOS