ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Aperturado el Juicio Oral y Publico, el representante de la Vindicta Publica fundamento la acusación diciendo que en fecha 05 de Julio de 2005, tuvo conocimiento de un hecho punible en perjuicio de la niña YORGELIS RIVAS de cuatro (04) años de edad, a quien los acusados FELICIA COROMOTO FUENMAYOR y ANGEL RAMON RIVAS, hecho ocurriendo en horas de la madrugada en su residencia ubicada en el Barrio San Valentín, Calle la Orquídea, casa N° 44 de esta Ciudad, los mismos procedieron a introducirle por su vagina a un bolígrafo, una marcados y restos de madera, quedando los mismos en su parte genital hasta que la niña YORGELIS RIVAS, de cuatro (04) años de edad, fue intervenida quirúrgicamente en el Centro Médico Orinoco en fecha 06 de Julio del año 2005, donde pudieron extraerle esos cuerpos a la víctima. Asimismo es de hacer del conocimiento que en las fechas comprendidas a los días 02 y 06 de Julio del año 2005 mientras los niños ANGEL ANTONIO RIVAS FUENMAYOR de diez (10) años de edad, Yorgelis Rivas de cuatro (04) años de edad, y JETZEBETL RIVAS FUENMAYOR de seis (06) años de edad, visitaban a sus padres en su residencia ya que los mismos viven hace más de cuatro (04) años en la Unidad de CASA HOGAR DE HEMBRAS. En este tiempo el ciudadano Ángel Ramón Rivas procedió a tocar con sus dedos la vagina de la niña JETZEBETL RIVAS FUENMAYOR, amenazándola con que no mencionara nada de lo ocurrido, siendo esto observado cuando abusaba de la niña JETZEBETL RIVAS FUENMAYOR, por la madre FELICIA COROMOTO FUENMAYOR quien colabora con tal situación ya que consintió tal hecho sin hacer nada al respecto. El Ministerio Publico califico tales hechos en relación a la ciudadana FELICIA COROMOTO FUENMAYOR, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los Artículos 374 y 376, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y en relación al ciudadano ANGEL RAMON RIVAS, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTOR y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 374 y 376, ambos del Código Penal, y solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los acusados quienes quedaron identificados como FELICIA COROMOTO FUENMAYOR y ANGEL RAMON RIVAS. Luego el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Publica, ABOG LISBETH SILVA, quien manifestó: ser asistente de la ciudadana FELICIA COROMOTO FUENMAYOR, y procedió a rechazar categóricamente, por cuanto encuentra defectuosa la calificación jurídica del delito que se pretende atribuir a su representada, por cuanto el mismo debe tratarse por la ley especial que rige la materia del niño y el adolescente, ya que las supuestas victimas se tratan de niñas, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico; no señala quien va a deponer como experto o en calidad del mismo, y solicito que la decisión sea absolutoria a favor de su asistida. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. EMILIANO IBARRA, quien expuso: “Que en el transcurso del presente debate demostrara que su asistido no cometió materialmente el delito que hoy se le atribuye, y en el transcurso del debate desvirtuare cada medio probatorio ofertado por la vindicta publica, solicitando sentencia absolutoria a favor de su asistido. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y estos sin juramento expusieron lo siguiente: “No deseamos declarar, Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS

El hecho por el cual explano la acusación el Ministerio Público, es en relación a la ciudadana FELICIA COROMOTO FUENMAYOR, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los Artículos 374 y 376, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y en relación al ciudadano ANGEL RAMON RIVAS, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTOR y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 374 y 376, ambos del Código Penal, siendo admitida la acusación en la Audiencia Preliminar de fecha 03/07/2006 por el Tribunal de Control. Ahora bien de la valoración de los medios de pruebas judicializados, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

MEDIOS PROBATORIOS ESTIMADOS

De la Valoración de los medios probatorios que se mencionan a continuación sobreviene la estimación de los mismos por cuanto lograron establecer la certeza de algunos argumentos planteados en la acusación, tales medios de prueba son:

- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE VICTIMA niña YETSIBEL RIVAS FUENMAYOR, Quien manifestó; Que tiene 9 años de edad, y que cuando estaba chiquita y no sabia vestirse, manifestó también que el papa le pegaba y la regañaba mucho, que la tocaba cuando estaba dormida, la tocaba en sus partes y se hacia el loco cuando se despertaba; El abuelo también la tocaba y le tapaba la boca, que a veces la protegía, que cuando ella se despertaba se hacia el loco, que su mama no estaba cerca cuando su papa le tocaba sus partes intimas, a Yorgelis si le paso algo feo, le metieron algo por su parte intima, (señalando la vulva), no soy mentirosa; lo único que vi, fue a un señor que no era su papa, le dijo que se callara, estaban solos en la casa, tenia algo en la cara, como negro que lo tapaba, pero que era idéntico a su papa, un día fue con una metralleta a la casa hogar reclamando a Yorgelis. Ese día que le paso eso a su hermanita su mama estaba en su casa

- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE VICTIMA DE LA NIÑA YORGELIS RIVAS FUENMAYOR, Quien dijo; Que tiene 06 años de edad y estudia primer grado, que la llevaron al medico, que le habían metido unas cositas en sus partes, (señalando el entre piernas). Que fue su mama, quien le metió las cositas y su papa estaba en el trabajo, fue un palito, y cuando su papa llego le mando a quitar el palo, que estaba llorando por que le dolía, era un palito de mata, que ella solita se saco el palito, que la mama la rompió cuando le saco el palito, que la maestra fue la que la llevo al medico, que la mama es mala porque le metía palos por su parte, que el papa no la ayudo.

- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DE LA CIUDADANA ZULMA VIVAS, Medico Pediatra de la Casa Hogar; Quien Informo; Que en ese momento se encontraba saliendo y recibió una llamada para que examinara a la niña, lucia en estado de abandono, sucia y tenia mal olor, hematomas, padecía de maltratos a simple vista, lucia toxica, tenia abdomen duro y en vista al antecedente del tallo que se extrajo por la vagina, la llevamos a la clínica y se evidencio la presencia de cuerpos extraños en su interior, luego de eso la llevaron a pabellón y hasta allí fue mi intervención. Y a preguntas respondió; Que tenia laceraciones y a eso se limita, que considera que el flujo seco en la blumita tendría como 24 horas, que la niña llego toxica y en muy mal estado infeccioso. Que siempre se evalúa a los niños al ingresar al Instituto. Que opina que la niña tenía esos cuerpos extraños con más de 24 horas de anticipación. Que se realizo una radiografía y un eco a nivel pélvico, se realizo un examen físico y en relación a las partes intimas se evaluó a nivel externo. Que la niña tenía aproximadamente cuatro años cuando ocurrieron los hechos. Que la niña nunca le hablo. Que se limito a realizar las evaluaciones médicas.

- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DE LA CIUDADANA MARITZA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, CIRUJANO PEDIATRA, quien informo; Que se remite a lo que sabe, no recuerda el día, hace como dos años, le llevaron (Refiriéndose a la niña victima) Zulma Vivas, que tenia dolor abdominal y fiebre. Tenía un abdomen quirúrgico. Había dos cuerpos extraños en su interior. Había dos lápices, algo cilíndrico. Conseguimos dos cuerpos extraños en la cavidad abdominal. Tenia una en la vagina. Tenia como restos de gramitas, plantas, estuvo hospitalizada siete días y luego se le dio de alta. Y a preguntas respondió; Que los objetos que llegaron al abdomen fueron introducidos por la vagina. Que la niña presentaba dolor abdominal. Que no sabría decir si la niña estaba infectada, pero presentaba fiebre y tenia un abdomen irritado consiguiendo pus. Que por el estado en que encontraba la niña tenia más de veinticuatro horas con los objetos en su cuerpo, si hubiese sido el mismo día no hubiera tenido dolor. Que ella no tuvo conocimiento del hecho, la niña solo fue una paciente. Que la secreción pubolenta tenía más de 24 horas. Que le hizo una radiografía y luego en la pelvis y que mas que operarla. Que el abdomen quirúrgico es como una apendicitis cuando se palpa, es muy doloroso y es un abdomen duro. Que el peritoneo, es una forma finita, responde al carácter infeccioso o reumático. Que los cuerpos tenían mas de 24 horas dentro, no puede ser menos.



MEDIOS PROBATORIOS DESESTIMADOS

De la valoración de los medios de pruebas judicializados en el Juicio Oral y Publico, que a continuación se describen, este juzgado considera prudente desestimarlos en virtud de que no aportan nada en concreto acerca del hecho objeto del debate. Estos medios de pruebas son:

- DECLARACIÓN DEL NIÑO ANGEL ANTONIO RIVAS FUENMAYOR. Quien expuso; Que tiene 11 años, estudia 5 grado, que ese dia no estaba en casa de su mama, que el estaba en casa ajena, ella solita hacia ociosidades y hasta con otros niños, ella se metía cosas en sus partes, que la mama hablo con la señora de la casa hogar manifestando todo lo que la hermanita hacia, la vio varias veces haciendo cosas con niños, que su mama y su papa si estaban en la casa y los trataban bien, que su mama le había explicado lo que había pasado con Yorgelis a el y a su hermano Charly.

- DECLARACIÓN DEL NIÑO CHARLY JOANDIS RIVAS FUENMAYOR. Quien dijo; Que a Yorgelis la llevaron a el medico, porque se metió palito en su parte, que el estaba jugando pichas en el patio, que su papa estaba trabajando, que no sabia nada, que a el solo le habían contado, la llevaron al medico en la casa hogar, los dos varones con papa y mama y las niñas dormían solas en otra cama, en un mismo cuarto.

Ahora bien, el Tribunal advierte a las partes de un posible cambio de calificación del delito, en virtud de que el Ministerio Publico presento formal acusación por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal valora los medios probatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 22, 196, y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la inmediación que establece el artículo 16 ejusdem. El doctor EMILIANO IBARRA de forma acuciosa, señaló las personas que comparecieron ante esta sala de juicio como medios de pruebas a los fines de ser judicializados, y en este sentido tenemos que la niña YETSIBEL RIVAS FUENMAYOR, fue la primera persona en declarar y de lo expuesto y a la luz de lo que se está Juzgando, ella indicó que su señor padre ÁNGEL RAMÓN RIVAS COA cuando estaba dormida él la tocaba, ella observaba que el padre se hacia el loco o hacía ver que no estaba realizando nada, cuando ella se despertaba. Su hermanita tenía unos palos con unas maticas en sus partes íntimas. YORGELIS RIVAS indicó que tenía en sus partes íntimas unos palos y unas maticas, ella dijo que su madre era la que había introducido esos objetos. El niño ÁNGEL RIVAS no se encontraba en el lugar en que ocurrieron los hechos por cuanto estaba en otra casa, el otro niño de nombre CHARLY JOANDIS RIVAS FUENMAYOR exculpó a sus padres, indicando que nunca pasó lo que hoy se juzga. A preguntas realizadas a estos niños de si se encontraban el día en que se presume se cometieron los hechos manifestaron que no se encontraban en el lugar. Una empleada de la casa hogar de hembras recibió a la niña YORGELIS RIVAS y que la madre le había manifestado en dicho hogar que a su hija YORGELIS le dolía su vientre y dijo que cualquier cosa la llamaran, al ver esta situación se le hace el llamado a ZULMA VIVAS, quien estima prudente llevarla de emergencia a un centro de salud, y de las pruebas judicializadas como lo fue la declaración de la médico pediatra ZULMA VIVAS, que realizó el primer diagnóstico y la médico cirujano MARITZA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CONTRERAS y quien indicó que tenía dos objetos extraños en su abdomen introducidos por la vagina, este Tribunal como lo indicó el Ministerio Público si estima que estamos en presencia de un hogar fragmentado desde un tiempo previo del inicio de esta causa penal y que sus padres se encontraban coartados de la guarda y custodia de sus hijos por medida preventiva dictaminado por un Tribunal de Protección y a dichos niños se les permitía salidas esporádicas de fines de semana a casa de sus padres FELICIA COROMOTO FUENMAYOR Y ÁNGEL RAMÓN, el hecho que este Tribunal está Juzgando se cometió durante una de esas visitas y al culminar la misma la niña YORGELIS RIVAS presentaba un cuadro febril y extraño para los funcionarios de la Casa de Hembras, siendo una realidad inobjetable que la niña había sido abusada sexualmente al introducirle en su parte genital dos objetos cilíndricos comúnmente denominados lápiz y marcador, utilizados para trabajos de escritura, utilizando las máximas de experiencias y la lógica el noúmeno de este asunto es como llegaron esos objetos a la cavidad abdominal de la niña y a juicio de quien aquí decide fue por manipulación de su progenitora FELICIA FUENMAYOR; de las pruebas judicializadas en relación al tipo penal de actos lascivos realizada presuntamente por este Ciudadana las pruebas en su conglomerado no demostraron la pretensión fiscal y por ende el Fiscal del Ministerio Público solicita sentencia absolutoria por este tipo penal con respecto a la ciudadana FELICIA FUENMAYOR, quedando si acreditado sólo el tipo penal advertido por el Tribunal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, teniendo en cuenta este Juzgador que entre la disyuntiva de qué norma aplicar, tenemos un choque de derechos constitucionales entre la disputa de áreas sobre cuales derechos es preferente si el de las víctimas o el del encausado sin dejar a un lado el interés superior del menor, todos estos derechos están equiparados y es así porque la ley positiva tanto la ley especial, como lo es la Ley Orgánica de de Protección del Niño y Adolescente como Código Penal tienen agravantes específicos y agravantes genéricos sobre hechos cometidos sobre víctimas vulnerables, por tanto quien hoy está juzgando considera aplicar el contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con la agravante del último aparte, y así se decide. En relación con el ciudadano ÁNGEL RAMÓN RIVAS COA, además del señalamiento directo de la niña YETSIBEL RIVAS este Tribunal analiza el conglomerado de elementos que se judicializaron y de ello no se desprende que el mismo está incurso en el delito de Violación o Abuso Sexual en ninguna de sus formas de comisión pero estos elementos si lo señalan como el autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en perjuicio de su menor hija YETSIBEL RIVAS, y así se declara. Ahora bien, para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, se toma en cuenta las previsiones para la ciudadana FELICIA FUENMAYOR contenidas en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, siendo su término medio de siete (07) años y seis (06) meses a lo cual hay una correlación entre agravantes y atenuantes, como lo son el artículo 77 ordinal 8, 9 y 17 del Código Penal, específicamente las agravantes, pero el Ministerio Público no probó tampoco que la ciudadana FELICIA FUENMAYOR tuviera antecedentes penales lo que a luz de este Tribunal sólo será acreedora partiendo del término medio, lo cual se le rebaja a la pena un (01) año y seis (06) meses, quedando la misma en seis (06) años de prisión, pero por la agravante del 259 antes señalado específicamente del último aparte, aumentara en un cuarto de esa pena, por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana FELICIA COROMOTO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.884.180, residenciada en barrio San Valentín, calle la Orquídea, casa numero 44, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas las accesorias de ley, por lo que quedara detenida desde esta misma sala por cuanto la pena excede de cinco años, quedando ABSUELTA del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del código penal. Con relación a la penalidad por la culpabilidad del ciudadano ÁNGEL RAMÓN RIVAS COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.726.026, residenciado en barrio San Valentín, calle la Orquídea, casa numero 44, lo CONDENA por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el último aparte del código penal que refiere a las victimas vulnerables, cuya pena es de de dos (02) a seis (06) años teniendo como término medio de conformidad con el 37 del código penal cuatro (04) años, con la consideración de las agravantes contenidas en los ordinales 8, 9 y 17 del artículo 77 del código penal y atenuantes 74 ordinal 4 ejudem ya que el Ministerio Público no probó que el ciudadano Ángel Rivas tuviera antecedentes penales, siendo acreedor de un (01) año de rebaja partiendo del término medio, por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene gozando el ya penado. Y queda ABSUELTO del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, de conformidad con el 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto de las condenatorias este Tribunal los exonera de las costas procesales, y de las absolutorias exonera de las costas al Ministerio Público, por cuanto a juicio de quien aquí decide conforme al principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA PENALIDAD

En relación con el ciudadano ÁNGEL RAMÓN RIVAS COA, además del señalamiento directo de la niña YETSIBEL RIVAS este Tribunal analiza el conglomerado de elementos que se judicializaron y de ello no se desprende que el mismo está incurso en el delito de Violación o Abuso Sexual en ninguna de sus formas de comisión pero estos elementos si lo señalan como el autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en perjuicio de su menor hija YETSIBEL RIVAS, y así se declara. Ahora bien, para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, se toma en cuenta las previsiones para la ciudadana FELICIA FUENMAYOR contenidas en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, siendo su término medio de siete (07) años y seis (06) meses a lo cual hay una correlación entre agravantes y atenuantes, como lo son el artículo 77 ordinal 8, 9 y 17 del Código Penal, específicamente las agravantes, pero el Ministerio Público no probó tampoco que la ciudadana FELICIA FUENMAYOR tuviera antecedentes penales lo que a luz de este Tribunal sólo será acreedora partiendo del término medio, lo cual se le rebaja a la pena un (01) año y seis (06) meses, quedando la misma en seis (06) años de prisión, pero por la agravante del 259 antes señalado específicamente del último aparte, aumentara en un cuarto de esa pena, por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana FELICIA COROMOTO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.884.180, residenciada en barrio San Valentín, calle la Orquídea, casa numero 44, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas las accesorias de ley. Con relación a la penalidad por la culpabilidad del ciudadano ÁNGEL RAMÓN RIVAS COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.726.026, residenciado en barrio San Valentín, calle la Orquídea, casa numero 44, lo CONDENA por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el último aparte del código penal que refiere a las victimas vulnerables, cuya pena es de de dos (02) a seis (06) años teniendo como término medio de conformidad con el 37 del código penal cuatro (04) años, con la consideración de las agravantes contenidas en los ordinales 8, 9 y 17 del artículo 77 del código penal y atenuantes 74 ordinal 4 ejudem ya que el Ministerio Público no probó que el ciudadano Ángel Rivas tuviera antecedentes penales, siendo acreedor de un (01) año de rebaja partiendo del término medio, por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la ciudadana FELICIA COROMOTO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.884.180, residenciada en barrio San Valentín, calle la Orquídea, casa numero 44, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas las accesorias de ley. Quedando ABSUELTA por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal. SEGUNDO: Con relación a la penalidad por la culpabilidad del ciudadano ÁNGEL RAMÓN RIVAS COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.726.026, residenciado en barrio San Valentín, calle la Orquídea, casa numero 44, lo CONDENA por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el último aparte del código penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley.

Dada, firmada, sellada y Publicada en su texto íntegro al cuarto (04) día del mes de Junio del año Dos Mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. ALVARO ENRIQUE HERRERA PEREZ
EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. YEINGERT JIMENEZ