AUTO NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE RECLUSION
Recibido y visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado LUIS MANUEL GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado, abogado en ejercicio, actuando en asistencia del ciudadano Acusado MAURICIO OBLACH, mediante la cual expone entre otras cosas:
“(…) Actualmente mi defendido MAURICIO OBLACH, quien se encuentra privado de libertad, en los calabozos policiales de la Comisaría de Guipado, San Félix, Estado Bolívar, Padece Clínicamente de GASTRITIS EROSIVA ULCERA SANGRANTE, HERNIA NATAL GRADO I, RENOPATIA OBTRUCTIVA, en la cual para mantener su buen estado de salud según consta en ratificación de Examen Médico Forense, es necesario e indefectiblemente que se mantenga en unas condiciones ambientales adecuadas con tratamiento médico supervisado, visitas periódicos al médico especialista, cirujano – gastroenterólogo, para que se cumpla el tratamiento médico y dieta supervisada, para así evitar en el molestias físicas que podría traerle como consecuencia mediata y en el caso específico. No dejando de acotar que la misma Renopatia Obstructiva, quien no permite el acceso normal de aire a los pulmones, podría también traerle como secuela en su insuficiencia un paro respiratorio(...) de la ulcera avanzada sangrante, la muerte; (…) Asimismo cabe acotar que la salud de mi amparado debe estar improvista de mala alimentación y omisión médica urgente especializada, que podría ocasionarle potenciales complicaciones en su nivel de vida, u otros obstáculos, dificultades, inconvenientes o estorbos de salud(…) Situaciones que para prevenir deben estar sujetas a condiciones extracarcelarias(…) Tal es de evidenciarse que el mismo informe médico forense corrobora que mí amparado debe mantenerse en unas condiciones ambientales adecuadas con tratamiento médico, visitas periódicas especialista, cirujano - gastroenterólogo, para que se cumpla el tratamiento médico y dieta supervisada(…) Condiciones que no se van a cumplir jamás en el encierro, cuando es una realidad que en nuestras cárceles nacionales, no se vive sino se sobrevive, la comida no esta sujeta a supervisión constante ni clasificación y cuando se ofician los traslados para derecho a la salud de los procesados o penados, no se realizan en su mayoría, porque existe un déficit real de patrullas en las respectivas instituciones locales(…)Asimismo en los articulo 43 y 84 de la Constitución , por cuanto el estado para garantizarle la vida a una persona, debe proteger primero sobre en todas las cosas el derecho a la salud(…) Circunstancia que a favor de mí defendido y evidenciada en antes citada ratificación médico forense debe mantenerse en unas condiciones ambientales adecuadas, con tratamiento médico supervisados, visitas a médicos especialistas, cirujano gastroenterólogos, para que cumpla el tratamiento médico y dieta supervisada(…) Es de acotar que mí defendido goza no solo de una buena conducta predelictual, por cuanto nunca ha estado involucrado en otro procedimiento judicial sino también del buen comportamiento en su sitio de reclusión en la cual trabaja de Lunes a Viernes en horarios comprendidos de 08:00 AM hasta las 03:00 PM en los servicios de mantenimiento y reparación en general con la cual puede demostrar, su voluntad de someterse sin riesgo alguno al proceso que se le acusa (…) Solicitándole a su misma vez envía oficio a la Comisaría de Guipado a los fines de que informe sobre la conducta de mí defendido y su labor de trabajo(…) “En consecuencia solicito de conformidad con lo previsto articulo 256 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal y los fundamentos de hecho y de derechos expuestos, se decrete a favor de mí defendido una medida Menos gravosa de Reclusión a los efectos de que se le ordene como cambio de reclusión su domicilio”(…)
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Tribunal, del análisis exhaustivo de la presente solicitud interpuesta por la Defensa Privada, para decidir observa lo siguiente:
Ahora bien, siendo ello así, éste Tribunal Segundo en Funciones de Juicio no comparte lo esgrimido por la Defensa Privada en su escrito por cuanto, tal como se evidencia de los hechos supra trascritos, el acusado de marras no le ha sido negado, en diversas oportunidades que han sido solicitados los traslados hasta los Centros Hospitalarios o Clínicos para así ser examinados por médicos correspondientes a fin de realizar “exámenes, tratamientos y otras necesidades que ha necesitado” el acusado que ha permanecido detenido, razón esta por lo que mal podría éste Tribunal acordar una Medida Menos Gravosa de Reclusión.
Considera éste Tribunal que bien como alega la Defensa, si bien es cierto que el acusado se encuentra en estado de salud de deterioro de un cuadro de Gastropatía y Rinopatia, presentado mediante informe médico por el médico forense y el Especialista, no es menos cierto que puede permanecer recluido, ya que el sitio de reclusión que tiene el acusado acordado es un sitio de recinto especial por el estado de salud en que se encuentra, no siendo igual la suerte de este, como la de los otros acusados, asimismo este Tribunal ha acordado todos y cada uno de los traslados solicitados para evaluación y tratamientos médicos cumpliendo el mandato constitucional del derecho a la salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida (…)”; razón esta que sirve como fundamento a fin de que este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio NIEGA la Medida Menos Gravosa de Reclusión a favor del Acusado MAURICIO OBALCH, considerando éste Juzgado IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la Defensa Privada, y lo más ajustado a derecho es negar dicho pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo en Primera Instancia en Fundón de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar NIEGA la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado LUIS MANUEL GUEVARA, en su carácter de Defensor del ciudadano Acusado MAURICIO OBALCH, por cuanto no se garantiza con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el sometimiento al proceso, siendo el delito merecedor de una pena privativa de libertad excedente del límite establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigentes tanto el peligro de fuga como de obstaculización del proceso, encontrándose llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud del delito que se le acusa al acusado, por lo que en consecuencia se mantiene la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que se le dictare en su oportunidad. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ALVARO ENRIQUE HERRERA PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.,
ABOG. YEINGERT JESÚS JIMÉNEZ
ÁEHP/Rosa.-
FP01-P-2005-5297
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