JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO:
El ciudadano MICHEL JAIME ALCANTARA PULVET, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nº 9.426.712, asistido por el abogado JUAN CARBALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.269.-


PRESUNTO AGRAVIANTE:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.


CAUSA:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE NRO: 08-3196


Las actuaciones que conforman el presente expediente, y que tocó conocer a este Tribunal por acto de distribución realizado en fecha 13 de Junio de 2008, corresponde a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MICHEL JAIME ALCANTARA PULVET, asistido por el abogado JUAN CARBALLO, ambos identificados ut supra, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionado con la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por él incoada contra la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SOCIEDAD ANONIMA (SERSISA), en fecha 21 de mayo de 2007, expediente distinguido con el Nº 39.866 nomenclatura de ese Tribunal.

Para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

PRIMERO

1.1.- Alegatos del presunto agraviado.

En escrito que encabeza este expediente, y que riela a los folios del 1 al 3 el ciudadano MICHEL JAIME ALCANTARA PULVET asistido por el abogado JUAN CARBALLO, interpone acción de amparo constitucional basado en los siguientes hechos:

• Que en fecha 21 de mayo de 2007 introdujo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la empresa mercantil SERVICIOS SIDERURGICOS SOCIEDAD ANONIMA (SERSISA), ubicada en la avenida Guayana, Vía Ciudad Bolívar, Zona Industrial Matanzas frente al edificio administrativo II de TERNIUM-SIDOR.
• Que desde hace aproximadamente dos meses y como es bien sabido por ser un hecho notorio y público que no escapa del conocimiento de los órganos jurisdiccionales de esta Circunscripción Judicial sin que hasta el momento haya sido nombrado Juez que ocupe el cargo.
• Que esta situación lo coloca en un estado de indefensión jurídica que se traduce en lo siguiente:
• Que la demandada SERVICIOS SIDERURGICOS SOCIEDAD ANONIMA (SERSISA) mantiene hasta el momento Contrato de Servicios con TERNIUM-SIDOR, y dice hasta el momento porque como producto del proceso de adquisición por parte del estado venezolano de Ternium-Sidor, SERVICIOS SIDERURGICOS SOCIEDAD ANONIMA (SERSISA) mantendrá su relación contractual hasta el día 30 de junio de 2008.
• Que la indefensión jurídica a la que se refiere es que al no haber despacho en el Tribunal conocedor de su causa, no le es posible solicitar medidas cautelares que le permitan asegurar sus legítimas aspiraciones a ser resarcido por causa del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en otras palabras SERVICIOS SIDERURGICOS SOCIEDAD ANONIMA (SERSISA) empresa de origen argentino, al terminar su relación contractual con SIDOR se retirará del país y junto con ella se irán los capitales sobre los cuales poder ejercer cualesquiera demanda o solicitud de Medidas Cautelares preventivas y/o ejecutivas
• Que antes de esa fecha de no nombrarse un juez que conozca de su causa estará en un estado de indefensión total, tal como lo está ahora, y el estado venezolano garante e sus derechos y garantías constitucionales le habrá denegado justicia.
• Que ese daño a su esfera patrimonial es grave e inminente y no existe otro mecanismo que no sea la acción de amparo constitucional para salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que la jurisprudencia ha establecido que el Juez de amparo tiene amplios poderes discrecionales para ordenar el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, sin limitarse a lo señalado por el accionante, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
• Alega el accionante que entiende que el procedimiento de selección y nombramiento de un Juez de Primera Instancia no es algo fácil, sin embargo ante esta situación el Estado Venezolano a través de los órganos jurisdiccionales tiene el deber ineludible de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales, al no poder acceder al órgano de justicia encargado de su causa debe el estado venezolano por vía de solicitud de acción de amparo constitucional restablecerle en sus derechos y garantías contemplados en los artículos 26 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Alega el accionante que en este caso concreto señala como agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Señala igualmente que este Tribunal es competente, ya que el órgano agraviante es un Tribunal de Primera Instancia.
• En su PETITUM solicita que a través de esta acción de amparo constitucional que este órgano jurisdiccional ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar avocarse al conocimiento de su caso y dicte sin mayor demora las siguientes medidas cautelares.
• PRIMERO: La retención o puesta a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 100.000,00) de la cuenta corriente Nº 01080072250100064440 del Banco Provincial, la cual pertenece a la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SOCIEDAD ANONIMA (SERSISA).
• SEGUNDO: La retención y puesta a la orden del Tribunal Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, o del Tribunal que juzgue conveniente este Tribunal, por parte de SIDOR de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 100.000,00) provenientes de los pagos que SIDOR debe hacer a la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SOCIEDAD ANONIMA (SERSISA).
• Que fundamenta esta acción de amparo en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.1.- Recaudos anexos en copias simples a la presente solicitud, insertos del folio 4 al 15, ambos inclusive:

• Copia del auto de fecha 13 de junio de 2007, donde se le da entrada y queda anotada bajo el Nº 39.866, y se insta a la parte actora a consignar documentos originales del contrato de servicio de transporte.
• Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, suscrita por el abogado JUAN CARBALLO, mediante el cual señala al Tribunal los datos suministrados por la página WEB del SENIAT.
• Auto de fecha 28 de enero de 2008, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SOCIEDAD ANONIMA (SERSISA) en la persona de su director GUSTAVO ALBERTO ROMERO OSTENTA o en la persona de su representante legal ciudadana ANDREINA OSTOS.
• Copia de boleta de notificación librada a la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SOCIEDAD ANONIMA (SERSISA).
• Actuación de fecha 11 de marzo de 2008, donde el Alguacil del Tribunal deja constancia que la parte demandante puso a su disposición los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

SEGUNDO
2.1.- DE LA COMPETENCIA.

Como punto siguiente, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MICHEL JAIME ALCANTARA PULVET, asistido por el abogado JUAN CARBALLO, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionado con una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por él en fecha 21 de mayo de 2007 contra la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SOCIEDAD ANONIMA (SERSISA), expediente distinguido con el Nº 39.866 nomenclatura de ese Tribunal. En atención a ello, las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de un Tribunal de la República, el cual deberá interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento o incurrió en la omisión denunciada, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, por lo que siendo este el caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Doctrina vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional, en fecha 01 de febrero de 2000, Caso: José Amado Mejías Betancourt en amparo, este Despacho Judicial se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional aquí interpuesta, y así se declara.-

Establecida la competencia de este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.

2.1.- DE LA ADMISIBILIDAD.

Al efecto, concurre el ciudadano MICHEL JAIME ALCANTARA PULVET, asistido por el abogado JUAN CARBALLO, supra identificados, e interpone acción de amparo constitucional contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionado con la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada en fecha 21 de mayo de 2007 por el referido ciudadano contra la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SOCIEDAD ANONIMA (SERSISA); alegando que como es un hecho público y notorio que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial no tiene Juez que ocupe el cargo, ello lo coloca en un estado de indefensión jurídica que consiste en que al no haber despacho en el Tribunal conocedor de su causa, no le es posible solicitar medidas cautelares que le permitan asegurar sus legítimas aspiraciones a ser resarcido por causa del incumplimiento de sus obligaciones contractuales por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SOCIEDAD ANONIMA (SERSISA), empresa que es de origen argentino y al terminar su relación contractual con SIDOR se retirará del país y junto con ella se irán los capitales sobre lo cuales pueda ejercer cualesquiera demanda o solicitud de medidas cautelares preventivas o ejecutivas, por cuanto no es un hombre adinerado por lo que le sería imposible acceder ante Tribunales de la República Argentina en procura de justicia, y que de no nombrarse antes de esa fecha un juez del Tribunal que conozca de su causa entrará en un estado de indefensión total, tal como está ahora, y el estado venezolano garante de sus derechos y garantías constitucionales le habrá denegado justicia; asimismo alegó que este daño a su esfera patrimonial es grave e inminente y que no existe otro mecanismo que no sea la acción de amparo constitucional para salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Planteada así la pretensión, este Tribunal actuando en Sede Constitucional ADMITE la misma al no desprenderse el incumplimiento de determinados presupuestos que hagan inviable el inicio del procedimiento ya que su declaratoria no puede ser realizada con base en motivos diferentes a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estar inmiscuido en las causales de inadmisibilidad el orden público. Es así que en atención al presente recurso, se observa que el accionante en el escrito de la solicitud contentiva de la acción de amparo ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a las causales de inadmisibilidad no oponiéndose prima facie ninguna de dichas causales, todo ello hace que resulte admisible la presente acción de amparo constitucional Y ASI SE DECIDE.
TERCERO

Ahora bien, en cuanto a la presente acción de amparo interpuesta se advierte que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisión prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como quedó precedentemente establecido, sin embargo, este Tribunal actuando en Sede Constitucional no dará el trámite correspondiente a la tutela constitucional invocada, pues estima que la pretensión es IMPROCEDENTE y su declaratoria, por razones de economía y celeridad procesal debe pronunciarse IN LIMINE LITIS, tal pronunciamiento ha sido justificado y definido por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“… De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “(…) se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va hacer declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y de economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta (…)vid. Sentencia de la Sala Nº 668-2003 Caso: “Maroun Surcar”).

Sobre la base de estos criterios jurisprudenciales, este Tribunal advierte que el presunto agraviado MICHEL JAIME ALCANTARA PULVET, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARBALLO intentó acción de amparo constitucional alegando que se le han vulnerado sus garantías constitucionales como es una justicia accesible y sin dilaciones indebidas, de recurrir a los entes públicos y de obtener oportuna y adecuada respuesta ya que en fecha 21 de mayo de 2007, introdujo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SOCIEDAD ANONIMA (SERSISA). Siendo que la situación es, que desde hace aproximadamente dos meses no hay juez en ese Tribunal, aunado a que en los actuales momentos la empresa demandada que mantiene contrato de servicios con TERNIUN-SIDOR, -la cual se encuentra ésta última en proceso de ser adquirida por el Estado Venezolano-, mantendrán sus relaciones contractuales hasta el día 30 de junio de 2008. Alegó igualmente el accionante que su indefensión jurídica está referida a que al no haber despacho en el Tribunal conocedor de su causa le es imposible solicitar medidas cautelares que le permitan asegurar sus legitimas aspiraciones a ser resarcido por causa del incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Además señala que la empresa demandada es de origen argentino y que al terminar su relación contractual con SIDOR se retirará del país y junto con ella se irán los capitales sobre los cuales poder ejercer cualquier demanda o solicitud de medidas cautelares preventivas o ejecutivas, por tal motivo le solicita a este órgano jurisdiccional “(…sic)…ORDENE AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE ESTE CASO Y DICTE SIN DEMORA LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 588 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
PRIMERO: LA RETENCION Y PUESTA A LA ORDEN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOILIVAR O DEL TRIBUNAL QUE JUZGUE CONVENIENTE ESTE TRIBUNAL DE LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 100.000,00) DE LA CUENTA CORRIENTE 01080072250100064440 DEL BANCO PROVINCIAL, LA CUAL PERTENECE A LA EMPRESA SERVICIOS SIDERURGICOS SOCIEDAD ANONIMA (SERSISA), RIF J30580273-4, PARA LO CUAL SOLICITO SE ORDENE AL BANCO PROVINCIAL LA RETENCION DE LAS CANTIDADES DE DINERO ARRIBA SEÑALADAS.
SEGUNDO: LA RETENCION Y PUESTA A LA ORDEN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR O DEL TRIBUNAL QUE JUZGUE CONVENIENTE ESTE TRIBUNAL POR PARTE DE SIDOR DE LA CANTIDAD CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.100.000,00) PROVENIENTE DE LOS PAGOS QUE SIDOR DEBE HACER A LA EMPRESA SERVICIOS SIDERURGICOS SOCIEDAD ANONIMA (SERSISA) RIF J30580273-4….” (Mayúsculas de este Tribunal).

Como se desprende el accionante fundamentó su acción en la violación de garantías constitucionales por la falta de juez en el Tribunal donde cursa la demanda citada, sin embargo, el objeto de su pretensión conlleva a que un Tribunal de la República, en este caso, quien emite este fallo, actúe fuera de su competencia, es decir con extralimitación o abuso de poder, vicio que se configura cuando el funcionario hace un uso desmedido o arbitrario de sus atribuciones, y que precisamente es uno de los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra actuación judicial. Es cierto que el derecho a un debido proceso en los términos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho fundamental y como tal debe ser respetado. Que el artículo 26 establece una justicia expedita, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, equitativa, transparente, autónoma, independiente, gratuita, accesible, imparcial. Sin embargo, es siempre necesario analizar el texto fundamental con el estamento jurídico del Estado como un todo normativo y no cada norma en forma independiente. Es pues obligatorio para el juzgador, cuando conoce la materia constitucional como el caso que hoy nos ocupa contraponer, en cada caso concreto los derechos constitucionales presuntamente omitidos o infringidos con aquellos derechos fundamentales, que como consecuencia de la propia decisión que determine tal infracción u omisión puedan resultar igualmente violados; es como si esta juzgadora por proteger unos derechos constitucionales violara otros del mismo rango. El amparo constitucional es la reafirmación de los valores constitucionales, no pudiendo ser utilizada dicha acción para una finalidad y objeto diferente haciéndose necesario por ello en cada situación en particular establecer el alcance de un derecho constitucional y su limite en cuanto a los demás derechos constitucionales.

Esto nos lleva a confluir, que no puede esta sentenciadora por esta vía en violación de normas de orden público que guían el proceso judicial, como es arrebatarle la competencia a un Tribunal de la República que en este caso sería el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y circunscripción Judicial y que es su tribunal natural donde cursa la acción incoada por el accionante de este amparo, que actualmente es cierto que no tiene juez por licencia de su titular (enfermedad) y destitución de la funcionaria nombrada al efecto para cubrir esa vacante temporal. Mucho menos, ordenarle a un Tribunal de la República decretar medidas preventivas sin haber revisado los supuestos establecidos por el legislador para la procedencia de las mismas, violando así la potestad general cautelar del Juez de primera instancia, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que conllevaría a lesionar la conciencia jurídica.

Por todas estas razones es que considera esta sentenciadora que el amparo interpuesto por el ciudadano MICHEL JAIME ALCANTARA PULVET contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarado improcedente in limine litis Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDIRÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente explanado, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano MICHEL JAIME ALCANTARA PULVET, asistido por el abogado JUAN CARBALLO, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en relación a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada contra la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SOCIEDAD ANONIMA (SERSISA) expediente distinguido con el Nro. 39.866, nomenclatura del prenombrado Tribunal; ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinaria y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. JUDITH PARRA BONALDE
LA SECRETARIA

ABOG. LULYA ABREU LOPEZ

En la fecha ut-supra siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo a las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LULYA ABREU LOPEZ
JPB*lal/cf
Exp.Nro. 08-3196