REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2008-000194
ASUNTO : FC13-X-2008-000030

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.936.690.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL GIL PARRA, WILMER LYON BASANTA y MARCOS LEON venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.075, 44.078 y 75.335 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CVG VENALUM, C.A domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el N° 10, Tomo 116-A, cuya última modificación fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el N° 33, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER JOSE GOMEZ MARRON, GABRIEL JESUS FARIA MARCANO, ALBERT JOSE CASTELLANOS BRITO y STEFAN JAMBAZIAN, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 63.133, 54.950, 113.143 y 45.742.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES Y CONTRACTUALES.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, contentivo de la Inhibición planteada el 16 de Junio de los corrientes por la Abogada MERCEDES GOMEZ CASTRO, en su condición de Juez Superior Tercera del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, legalmente fundamentada en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Juez MERCEDES GOMEZ CASTRO, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma aduce estar incursa dentro de la causal prevista en el numeral quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento que en fecha 17 de abril del año en curso, dictó pronunciamiento mediante el cual declaro CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por GABRIEL FARIA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada empresa CVG VENALUM, C.A; ordenando en consecuencia la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Juez fije día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente caso; razones todas estas por las que –a su juicio- mal puede dictar pronunciamiento nuevamente en la presente causa, en las mismas circunstancias procesales en las que aconteció el primer caso; por lo que en razón de ello, procede a inhibirse del conocimiento del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Así pues, corresponde a este Juzgador de Alzada, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de Apelación, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por una Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por la Juez en su acta de inhibición de fecha 16 de Junio del año 2008.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cuál aunado, a la verificación en autos, específicamente a los folios que van desde el 85 al 93 de la primera pieza del expediente, de la decisión emanada de la Juez MERCEDES GOMEZ CASTRO en fecha 17 de abril de 2008, en la presente causa; hacen concluir indefectiblemente a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 31 de la Le y Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Apelación en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MERCEDES GOMEZ CASTRO, en su condición de Juez Superior Tercera del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada MERCEDES GOMEZ CASTRO, en su condición de Juez Superior Tercera del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, queda esta alzada en conocimiento de la causa principal, una vez agotados los trámites procesales pertinentes.

SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión al Juez Inhibido. Líbrese el correspondiente oficio, remítanse las presentes actuaciones y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 3ero, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).


El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abog. Rene Arturo López Ramo.

La Secretaria de Sala,

Abog. Marjori García Rodríguez.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (03:30 PM).-

La Secretaria de Sala,

Abog. Marjori García Rodríguez.

RALR/30062008.