REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-X-2008-000038
ASUNTO : FP11-X-2008-000038

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALBERTO SOFFIA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.571.618.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ELIAS PASCUZZI venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4998.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 20-12-1.984, anotada bajo el Nro.54, Tomo A-50. .
APODERADOS JUDICIALES: ALCIDES SANCHEZ NEGRÓN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3755.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) conformadas las dos piezas, la primera constante de Setecientos Cinco (705) folios útiles; la Segunda constante de Doscientos Veintiocho (228) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de Inhibición constante de cuatro (04) folios útiles, provenientes del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo; contentivo de la Inhibición planteada en fecha 03 de junio de 2008 por el Abogado ALCIDES SANCHEZ NEGRON, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, legalmente fundamentada en el artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
3º. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”

Así pues, habiendo sido providenciado por esta alzada el presente asunto, mediante auto de fecha 12 de Junio de 2008, y encontrándose este Tribunal Superior Primero del Trabajo estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procede en consecuencia esta alzada a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez ALCIDES SANCHEZ NEGRÓN, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral tercero (3°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento, haber sido constituido en la causa principal del presente asunto, como único apoderado de la demandada empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, S.A, lo cual –según su decir- compromete su competencia subjetiva en perjuicio de la imparcialidad y objetividad a que se encuentra obligado como Juez para la recta administración de Justicia; razón esta por la que en consecuencia, procede a inhibirse del conocimiento del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 31 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Así pues, corresponde a este Juzgador de Alzada, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de Apelación, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha 03 de Junio de 2008.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cuál aunado, a la verificación en autos de Instrumento Poder cursante a los folios 189 al 191 de la segunda pieza del expediente; mediante el cual se aprecia que ciertamente el único apoderado judicial de la demandada de autos MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS FAPCO, S.A es el Abog. ALCIDES SALNCEZ NEGRON; todo lo cual hace concluir indefectiblemente a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 31 de la Le y Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Apelación en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ALCIDES SANCHEZ NEGRÓN, en su condición de Juez Superior Cuarto del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado ALCIDES SANCHEZ NEGRÓN, en su condición de Juez Superior Cuarto del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, queda esta alzada en conocimiento de la causa principal, una vez agotados los trámites procesales pertinentes.
SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión al Juez Inhibido. Líbrese el correspondiente oficio. Remítanse las copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 3ero, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abog. Rene Arturo López Ramo.
La Secretaria de Sala,

Abog. Marjori García Rodríguez.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 PM).-
La Secretaria de Sala,

Abog. Marjori García Rodríguez.
RALR/16062008.