REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 17 de junio de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10As 2242-08
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

ASUNTO: Inhibición planteada por la Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Juez Presidente de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Juez Ponente en la presente Causa, de conocer la causa distinguida bajo el Nº 10As 2242-08 (nomenclatura de esta Sala), contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL PIRELA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.581, en representación de la Sociedad Mercantil VARADERO y ASTILLERO DEL ZULIA C.A. (VAZCA), en condición de acusador en la causa que se sigue en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO MONSALVE, titulares de la cédula de identidad N° V-3.728.618 y 2.935.778, respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

Del acta de inhibición de la Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, planteada en fecha 02 de junio de 2008, se desprende lo siguiente:

“…Quien suscribe Abogada Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Jueza integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo pautado en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA signada con el Número 10 Aa-2242-08 (sic) (nomenclatura de esta Sala), que se sigue en contra del ciudadano ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA E IRAMA CALCAÑO OROPEZA, por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN; por cuanto tuve conocimiento de la misma, cuando me desempeñaba como Jueza Titular a cargo del Juzgado vigésimo octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y emití en la oportunidad de realizar la audiencia conciliatoria, el siguiente pronunciamiento: “…QUINTO: Concluyendo que por cuanto no se logró la conciliación entre las partes en la presente audiencia y existe mérito para realizar el debate, se convoca a las partes para la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente causa, la que se deberá producir el día JUEVES 05-08-04, A LAS 10:00 de la mañana”, por ello encontrándome actualmente como Jueza Presidenta de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante la que fueron recibidas, previa distribución aleatoria, las actuaciones correspondientes a ese asunto penal y en virtud de lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, me declaro impedida para conocer nuevamente de este proceso, de manera pues que, en resguardo de la lealtad procesal y de los derechos de todas las partes en este proceso, estimo prudente y necesario que sea otro funcionario de mi misma categoría, quien deba asumirla. En consecuencia de lo ordenado en el dispositivo legal antes invocado, lo procedente en este caso, es INHIBIRME de conocer de este asunto, como en efecto lo hago, a los fines de garantizar en forma plena y absoluta, por parte del Órgano Jurisdiccional que actualmente presido una actuación apegada a la justicia y al derecho, lo cual, es siempre el norte de nuestras actuaciones, aparte en mi vida personal, como en la labor de Juzgadora asignadas; siendo que esa situación está contemplada en la norma antes citada, como causal para que el Juez actuando debidamente solicite ante la Instancia Superior, la autorización para apartarse del conocimiento del asunto, en forma adecuada, por ese motivo, se realiza la presente acta de inhibición, actuando de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito, muy respetuosamente, a la Jueza integrante de esta Sala, que habrá de resolver la presente incidencia, declare CON LUGAR la inhibición planteada, toda vez que puede constatarse de las mismas actuaciones cursante a los folios 183 al 190 que efectivamente se evidencia cumplida en este caso, la excepción contenida en el dispositivo legal invocado y que consiste en el mismo supuesto de hecho, aquí presentado.”.


ÚNICO

Vista la inhibición planteada por la DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Juez Presidente de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Ponente en la presente Causa, en fecha 02 de junio de 2008, fundamentada en los artículos 86 ordinal 7º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal; la Juez Dirimente de esta Sala observa lo siguiente:

Dispone el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal:

“Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguiente:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”


Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.

En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

De lo anterior, se aprecia por la Juez Inhibida, una motivación de carácter moral que determinó la voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa. en este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juez establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.

Es oportuno destacar, que establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” .

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

En atención al dispositivo inserto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y a la invocación de la causal de inhibición propuesta en el presente caso, es valedera por sí misma, debiéndose producir una decisión favorable a la inhibición al estar basada en determinados hechos y no sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y, por ende, discutibles y hasta eventualmente discutidos, encuadrando así en la causal específica mencionada en la norma transcrita precedentemente; amén, que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación de la Juez Inhibida es verdadera, siendo, en consecuencia, procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, en su condición de Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86 ordinal 7° y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.-


DECISION

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, en su condición de Juez Presidente de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Juez Ponente en la presente Causa, en fecha 02 de junio de 2008, de conocer la causa distinguida bajo el Nº 10As 2242-08 (nomenclatura de esta Sala), contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL PIRELA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.581, en representación de la Sociedad Mercantil VARADERO y ASTILLERO DEL ZULIA C.A. (VAZCA), en condición de acusador en la causa que se sigue en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO MONSALVE, titulares de la cédula de identidad N° V-3.728.618 y 2.935.778, respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86 ordinal 7° y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la incidencia en la presente causa.
LA JUEZ DIRIMENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/cms/leh.-
Causa N° 10 As 2242-08