REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000210

PARTE ACTORA: ANTONIO JUAN DIOTAUITI TORTORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.351.802

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, ANGIE DURÁN, YULIMAR BETANCOURT, MARYORY PÉREZ y MORELLA HERNÁNDEZ, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.491, 102.137, 102.145, 102.013 y 102.257, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LA PREFERIDA C.A., Sociedad inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de agosto de 2001, bajo el N° 55, Tomo 30-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO BARROETA y LUIS FIDHEL GONZALES, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.122, 60.162, respectivamente. Y otros.

SENTENCIA: Interlocutoria
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 23 de mayo de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 03 de junio de 2008, a las 09:30 a.m, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que fundamenta su apelación con base en que fue acordado el pago de los intereses moratorios e indexación judicial y calculados sus montos en la sentencia recurrida, siendo que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia, establecen que la indexación judicial y los intereses moratorios proceden a partir de la orden de ejecución del fallo, siendo que en el caso de autos, dicho decreto no se ha materializado, por lo que mal pueden condenarse y calcularse los referidos intereses moratorios y la indexación judicial, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación y declarada la nulidad del pago de dichos conceptos.

Por su parte la representación judicial del actor señaló que la sentencia emitida por primera instancia acordó el pago de dichos conceptos, que recurriéndose de la sentencia ante el Tribunal Superior ninguna de las partes objetaron al respecto, asimismo indicó que la demandada ejerció recurso de control de la legalidad sin que efectuara señalamiento alguno al respecto y que la Sala de casación Social declaró inadmisible el control, y que por tanto existe cosa juzgada sobre la procedencia de los intereses moratorios y la indexación judicial.

Asimismo señaló que la demandada ha sido recurrente al efectuar impugnaciones de las experticias, con ánimos dilatorios, por lo que solicita sea sancionada, bien la parte demandada o su apoderado judicial, en virtud que si bien la Ley los faculta para interponer recursos para la defensa de sus clientes, ello no quiere decir que se efectúen para retardar y dilatar el proceso.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia va dirigido a que esta Alzada actuando de manera positiva revoque la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2008 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para la cual deberá dictaminarse la procedencia o improcedencia de los conceptos de indexación judicial e intereses moratorios.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al asunto con base en las siguientes consideraciones:

Con relación al argumento del recurrente referido a que no corresponden los conceptos de intereses moratorios e indexación judicial al no constar en autos el decreto de ejecución, observa este Juzgado que en fecha 20 de julio de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial publica sentencia, mediante la cual ordena Experticia Complementaria del fallo, estableciéndose al punto Octavo, lo siguiente: “Se ordena la indización (sic) de las diferencias a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la renta y su Reglamento”.

De igual manera la referida sentencia estableció al punto noveno lo siguiente: “Se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (03-03-04) hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo…”

Asimismo, aprecia quien decide que contra dicha sentencia ambas partes ejercieron recurso de apelación sin que se hubiere objetado o efectuado señalamiento alguno sobre la procedencia de dichos conceptos, esto es sobre los intereses moratorios y la indexación judicial o sobre el momento a partir del cual debían computarse, por lo que esta Alzada en sentencia de fecha 07 de junio de 2006, declaró en su parte dispositiva,al punto segundo lo siguiente: “Se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS LA PREFERIDA CA, que pague al ciudadano ANTONIO JUAN DIOTAIUTI TORTORA, además de los conceptos acordados en la Sentencia de Primera Instancia… (omissis)”.

Por otra parte, habiéndose ejercido recurso de Control de Legalidad contra la mencionada sentencia, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2007 declaró Inadmisible el referido Control.

De este modo, resulta evidente que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en la que estableció la procedencia de los conceptos de intereses moratorios e indexación judicial, su forma de cálculo y el momento a partir del cual debían calcularse, se encuentran firmes, teniendo en consecuencia carácter de cosa juzgada y por tanto conforme a la intangibilidad de ésta, es decir la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia, por tanto no puede decidirse sobre lo ya juzgado como lo fue la procedencia de dichos conceptos y el momento a partir del cual se generan, motivos por los cuales los intereses moratorios e indexación judicial establecidos se encuentran firmes, por lo que no puede pretenderse una revisión o modificación de dicha sentencia en la presente oportunidad ni en ninguna otra, dado que como se señaló, los referidos conceptos y la oportunidad a partir del cual deben calcularse gozan de autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto y atendiendo a que la cosa juzgada es inviolable, la cual debe respetarse en todo estado y grado del proceso, sin que pueda alterarse lo decidido, es por lo que no considera esta Alzada que deba declararse la nulidad de los conceptos de intereses moratorios e indexación judicial, por lo que no habiendo ejercido recurso sobre otro particular sobre la sentencia recurrida, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.

Con relación al argumento de la parte actora referido a que solicita sea impuesta una sanción a la parte demandada o a su apoderado judicial en virtud de la recurrencias efectuadas, este Juzgado NIEGA lo mismo, ya que la Ley faculta a las partes a interponer los recursos que a bien tengan considerar, sin que evidencie claramente esta Alzada que el presente recurso haya sido interpuesto de manera maliciosa, en esta oportunidad. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2008.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada por resultar vencida.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio de 2008. Año 198° y 149°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario
Abg. Israel Arias

KP02-R-2008- 210
JFE/ldm