REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 04 de junio de 2008.
Año 198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000300.

Parte Demandante: MARÍA CRISTINA TORREALBA, ANAÍS DEL CARMEN TORREALBA, MARÍA YULISBETH TORREALBA y VIRMARYS DEL CARMEN GUÉDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.228.811, 16.059.095, 16.059.096 y 10.121.885, respectivamente.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: NIEVES RODRÍGUEZ, ALICIA COLMENARES y MAURIMAR ALVARADO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.723, 90.349 y 89.283, respectivamente.

Parte Demandada: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL DE VENEZUELA (FUDECO), Sociedad inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, actualmente Municipio Iribarren en fecha 16 de diciembre de 1.961, bajo el N° 79.

Apoderados Judiciales de la Demandada: JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS, HÉCTOR RAMÍREZ, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y SIBELES DEL NOGAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.026, 35.710, 15.665 y 40.586, respectivamente.

Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.
Sentencia: Interlocutoria
I

En fecha 27 de mayo de 2008 la representación judicial de la parte actora en la presente causa, mediante diligencia presentada, solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado el día 20 de mayo de 2008, en los siguientes términos: “…Solicito ACLARATORIA de la decisión producida por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2008, publicada en esa misma fecha, en cuanto a los términos que se señalan a continuación, en virtud de errores de transcripción: 1. En el punto III PRUEBAS, III.1 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. EXHIBICIÓN (folio 61), sobre la denominación de la entidad Bancaria correspondiente a la cuenta corriente cuyos asientos consta en los Libros Contables de ingresos y egresos aportados como prueba, que en la decisión se lee Banco Mercantil, cuando lo correcto es Banco Provincial, según se evidencia de las actas procesales; y, 2. Sobre el cálculo cronológico del primer período de labores correspondiente a la trabajadora MARÍA YULISBETH TORREALBA, contenido en el dispositivo CUARTO (folio 66), que en la sentencia se indica comprende desde el 02-03-2005 al 24-02-2005 y que genera una discordancia temporal la cual requiere ser aclarada, a los fines de que se posibilite la ejecución de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal.”.

II
Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 20 de mayo de 2008, y los cinco (05) días para la publicación del fallo en forma escrita vencían el 21 de mayo de 2008, y la solicitud en referencia es de fecha 27 del mismo mes y año, es decir, al cuarto (4°) día de despacho, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador conduce a decidir como aclaratoria “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede, debe señalarse que revisadas las actas procesales, se constató que efectivamente la entidad Bancaria correspondiente a la cuenta corriente en cuyos asientos constan los Libros Contables de ingresos y egresos aportados como prueba en la presente causa es el Banco Provincial y no el Banco Mercantil como se dejó asentado en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008.

Por otra parte, se observa que en la parte motiva de la decisión de fecha 20 de mayo de 2008 se establecieron todos los períodos laborados por la ciudadana MARÍA YULISBETH TORREALBA, existiendo un error material involuntario de transcripción en la parte dispositiva de la Sentencia, en relación a los lapsos que deben tomarse en consideración por el experto para cuantificar las sumas condenadas por cada concepto, por tal razón, quien juzga procede a aclarar la decisión en tal sentido, siendo lo correcto lo siguiente:

• 02 de febrero 2005 al 24 de marzo de 2005.
• 1° de abril de 2005 al 10 de mayo de 2005.
• 06 de julio de 2005 al 20 de octubre de 2005.

En atención a lo anterior, habiéndose procedido a enmendar el error material involuntario en el cual se incurrió y visto que el mismo no implica una modificación de la decisión, se declara procedente la solicitud de aclaratoria. Y así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de Mayo de 2008.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 20 DE MAYO DE 2008.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2008.

Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias.
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 04 de Junio de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Israel Arias.
Secretario

KP02-R-2008-300
Amsv/JFE