REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000554
PARTE ACTORA: AURELIA BARBIERI MONSERRAT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.513.555.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROLGA NAVA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.137.
PARTE DEMANDADA: SOTERPAL C.A. EUROLARA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA SUÁREZ, Profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.856.
PARTE INTIMANTE: ROLGA NAVA
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte intimante contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 02 de junio de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 10 de junio de 2008, a las 02:30 p.m, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que su recurso de apelación se basa en dos (2) puntos fundamentales: en primer lugar señala que al momento en que se produjo la experticia complementaria del fallo el Juez debió solicitar se aclarara la misma, en lugar de designar dos (2) expertos para que revisaran dicha experticia. En segundo lugar señala que la impugnación efectuada por la parte demandada es extemporánea porque se produjo fuera del lapso, por lo cual solicita sea declarado con lugar la apelación interpuesta.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia va dirigido a que este Juzgado actuando de manera positiva revoque la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2008, para lo cual deberá dictaminarse si el procedimiento utilizado por la Instancia es el correcto, así como verificar la extemporaneidad o no de la impugnación efectuada.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al asunto con base en las siguientes consideraciones:
Con relación al argumento de la recurrente referido a que el Juez debió solicitar al experto que aclarara la experticia consignada en lugar de designar dos expertos, debe indicarse lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla procedimiento alguno a seguir en caso de impugnaciones de experticia, por ello resulta necesario acudir a una norma supletoria, tal como lo consagra el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido habrá de acudirse a la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
En razón de ello, dada la impugnación de la experticia efectuada por la demandada, el Juez una vez verificado que la misma se ejerce en lapso oportuno, y constatado que se haya alegado que la misma excede los límites del fallo por excesiva o mínima, en cumplimiento de la doctrina de la Sala de Casación Social, debe pronunciarse sobre la procedencia de la impugnación efectuada, es decir, debe analizar si en su criterio existen elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, y una vez verificado lo anterior, debe hacerse asesorar de dos (02) expertos con facultad de fijar definitivamente la estimación (en virtud del carácter técnico de la revisión), ello a los fines de revisar la experticia practicada y no para elaborar una nueva; y una vez llegado a este punto, en caso de que las partes recurran de la misma debe admitir la apelación libremente.
De modo pues que el procedimiento efectuado por la Instancia resulta acertado, pues el A quo, una vez impugnada la experticia, procedió mediante auto de fecha 07 de febrero de 2008 a señalar lo siguiente: “esta Juzgadora pasa a revisar la reclamación, encontrando suficientes elementos para oírlo…”, por lo que procedió a designar dos (2) expertos, tal como lo prevé la norma, en concordancia con los lineamientos dados por el Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Por otra parte, debe indicar esta Alzada que la norma contenida en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, utilizado como sustento de la recurrencia, se refiere a las experticias que se efectúan en fase probatoria, es decir como medios de prueba, y no a experticias complementarias del fallo, pues como se indicó anteriormente, el artículo aplicable es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con relación al segundo punto de la recurrencia referido a la extemporaneidad de la impugnación efectuada por la demandada, aprecia esta Alzada de la revisión de las actas que conforman el expediente, que en fecha 18-02-2008, la parte recurrente solicitó a la Instancia declarara extemporáneo el recurso interpuesto por la demandada. Así, ante el pedimento efectuado, el Tribunal por auto de fecha 21 de febrero de 2008, negó la solicitud de extemporaneidad, con base al siguiente argumento:
“Al respecto quien decide, señala a la solicitante, que de conformidad a los criterios establecido por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sala de Casación Social y a los criterios sostenidos por los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Lara, el lapso de reclamación es de cinco días, y no el establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se niega la solicitud de extemporaneidad de la reclamación de la experticia solicitada.”
Así las cosas, observa este Juzgado que el mencionado auto negó la solicitud de extemporaneidad, sin que la parte hubiere recurrido de dicha decisión o del lapso establecido en el mismo, por lo cual se encuentra firme este auto que establece el lapso, y encontrando esta Alzada de la revisión efectuada que desde el día hábil siguiente al auto de fecha 28 de enero de 2008, oportunidad en la cual comenzaba a correr el lapso para ejercer recurso contra la experticia consignada el 24-01-2008, hasta el día 06 de febrero de 2008, oportunidad en la cual se impugna y reclama la experticia, transcurrieron cinco (5) días hábiles, es decir que por el cómputo se tiene que se efectuó dentro del lapso establecido en el auto de fecha 21 de febrero de 2008, y por tanto se rexcurrió tempestivamente. Y así se decide.
En razón de lo cual y vista las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de mayo de 2008.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte recurrente, por resultar totalmente vencida en el presente recurso
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2008. Año 198° y 149°
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Israel Arias
KP02-R-2008-554
JFE/ldm
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