REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000656.
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE INTIMANTE: ADRIANA ROSA GUEVERA RONDON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.141.


PARTE INTIMADA: MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 10, folios 67 al 70 Registro adicional Nro.01.
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MOTIVO: Conflicto Negativo de Competencia.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con respecto a la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia de intimación de honorarios profesionales de abogado. Una vez recibido el asunto por este Despacho, se fijó oportunidad para el pronunciamiento sobre la regulación de competencia solicitada.

II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse respecto la presente regulación de competencia, a ello procede este Juzgado en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales del presente asunto se desprende que fue interpuesto escrito de intimación de honorarios profesionales en fecha 24 de Marzo del 2008 por la ciudadana ADRIANA GUEVARA RONDON, abogada en ejercicio ya identificada, por cuanto en el asunto KPO2-R-2007-000010 este Juzgado Superior Primero Laboral declaró sin lugar recurso interpuesto por la parte demandada y procedió a condenar en costas a la misma; así las cosas, dicho escrito fue recibido por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, siendo que en fecha 25 de Marzo del 2008 el citado juzgado dictó sentencia declarándose incompetente para conocer del asunto y declina su competencia en cualquiera de los juzgados de primera instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo en consecuencia el expediente a los efectos de su distribución.

Posteriormente, el asunto fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y posteriormente admitido en fecha 22 de Abril del 2008, siendo que luego de ello fue notificada la parte intimada la cual presentó consecuencialmente escritos de oposición y contestación a la intimación, por lo cual se dio apertura a articulación probatoria y se admite pruebas referentes a la mismas, sin embargo en fecha 20 de Mayo del 2008 el Juzgado procedió a sentenciar planteando conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.

Posterior a ello, en fecha 05 de Junio del 2008 se da por recibido el asunto en este Juzgado Superior Primero del Trabajo a los efectos que decida el conflicto negativo de competencia planteado entre los precitados juzgados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente asunto sobre el conflicto negativo de competencia planteado entre los Juzgados Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juzgado Primero de Juicio de esta Coordinación Judicial del Trabajo en razón a lo cual, resulta conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar es menester establecer la fundamentación de ambos juzgados para declarar su incompetencia en relación al conocimiento del presente asunto, para así una vez planteadas ambas posiciones establecer el criterio y decisión de este Juzgado Superior, a tal efecto se observa que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución estableció:

Ahora bien dada la naturaleza de este procedimiento, en el cual en muchos casos amerita la promoción, admisión y posterior valoración de pruebas, y por cuanto en atención a las facultades que le están dadas al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no esta la de admitir y evacuar medios probatorios, excediendo entonces de las competencias que fueron atribuidas por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a criterio de quien juzga es el juez de juicio quien debe conocer de dicha demanda, por contar con la competencia para desarrollar el iter probatorio.


Por su parte, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo estableció, que de acuerdo al criterio planteado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Coordinación laboral en el cual le adjudica la competencia de un asunto referido a la intimación de costas al juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, razón por la cual planteó Conflicto Negativo de Competencia remitiendo el asunto a este Juzgado Superior.

En ese orden de ideas, advierte quien juzga que el presente conflicto se relaciona específicamente con la determinación de competencia de tipo funcional, entendida la misma como la distribución de atribuciones, entre dos organismos judiciales, en el presente caso, de la misma instancia, cuya base es la división de las instancias entre varios tribunales, siendo que a cada uno le corresponde funciones especificas y excluyentes. Vale decir, asimismo al respecto de este tipo de competencia que entre sus características esenciales destaca que es absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es independiente de ella.

Bajo esta perspectiva, quien juzga considera pertinente en principio profundizar en la naturaleza y características del procedimiento de intimación de costas procesales, a los efectos de establecer el juez competente para tal materia. En ese orden de ideas conviene traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en fecha 27 de Agosto del 2004 referida al procedimiento aplicable tanto a la intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales como el procedimiento de intimación de costas procesales:

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Ahora bien, siendo que el procedimiento seguido para la intimación de costas es el mismo establecido para la intimación de honorarios por actuaciones judiciales es menester establecer dicho procedimiento, que igualmente se encuentra explanado en la mencionada sentencia de esta manera:
(…) Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
(…)
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
(…)
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.


Tal y como se desprende de la lectura del procedimiento dispuesto para la intimación de las actuaciones judiciales así como de las costas procesales, el mismo consta de dos fases: la declarativa y la estimativa. La primera se encuentra orientada al establecimiento de la existencia del derecho por parte del profesional del derecho a percibir o recibir el pago, en este caso, referido a las costas procesales generadas en el juicio principal, siendo que en tal fase o etapa, el juez detenta la facultad de dar apertura a una articulación probatoria, de considerarla necesaria, a los efectos de determinar la procedencia del derecho. Seguidamente, se procede a la fase de estimación en la cual el demandado deberá manifestar si se acoje al derecho de retasa, siendo que de ser así se procede a la misma de la manera establecida en la ley , de lo contrario, queda firme lo estimado por el actor, que en el caso de las costas procesales, no puede ser superior al treinta por ciento del monto litigado.

Entendido el procedimiento aplicable a la intimación de costas, se debe pasar a analizar las competencias o naturaleza de la labor tanto de los tribunales de mediación como de los tribunales de juicio en materia laboral por cuanto solo haciendo ese examen es posible determinar el juzgado competente para su conocimiento.

En este aparte es preciso hacer referencia a sentencia de fecha 02 de Noviembre del 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray en la cual se establece en referencia a la naturaleza de la labor de los jueces, lo siguiente:

(…) Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho. (Subrayado del Tribunal)

Así cabe indicar que la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a promover los medios alternativos para la resolución de conflictos entre las partes, y a tal fin se realizan audiencias privadas guiadas por el juez como rector del proceso, quien tiene como objetivo evitar el litigio y ofrecer fórmulas viables para lograr un acuerdo satisfactorio entre demandante y demandado, luego de recibir las pruebas aportadas por las partes, premisa ésta sustentada inclusive por la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte la etapa de juzgamiento corresponde a los tribunales de juicio quienes constituyen la segunda fase de primera instancia instaurada en el procedimiento laboral, contemplado en la ley adjetiva y en el marco de la cual, se evacuan, controlan y valoran los medios probatorios presentados por las partes a los efectos de dictar una decisión lo mas apegada a la realidad de los hechos posible.


Aunado a lo expuesto, tal y como se ha dicho, el procedimiento por el cual se rige la intimación de costas, participa de una naturaleza autónoma y especial que lo distingue notablemente de los principios y fases instaurados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que en garantía a esa autonomía y especialidad y en especial a la tutela judicial efectiva, el trámite de dicho procedimiento debe insertarse en la fase más idónea para su conocimiento, que en el caso de marras no hay duda, se encuentra en la fase de juicio, ante la cual las partes pueden hacer uso de su derecho a la defensa en todo su contenido, es por ello, que este Juzgado Superior Primero, considera competente a los Tribunales de Juicio del Trabajo para el conocimiento del procedimiento de intimación de costas, específicamente en el caso bajo estudio, al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad. Igualmente, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Dr. William Simón Ramos Hernández
El Secretario

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario