REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000576

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Ricardo José Sánchez Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.818.048 y de este domicilio.

Abogado Asistente del demandante: Haidy Nailet Carrasco Primera, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.180 y de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores.

Demandada: Sociedad Mercantil Seguridad La Guadalupe C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 38, tomo 289-A, de fecha 14 de julio de 1.995.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Ricardo José Sánchez Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.818.048 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil Seguridad La Guadalupe C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 38, tomo 289-A, de fecha 14 de julio de 1.995.

En fecha 02 de mayo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara la admisión de los hechos, publicando la sentencia en fecha 09 de mayo de 2008, en virtud de lo cual la parte accionada apela de la referida decisión y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 12 de junio de 2008, oportunidad en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta, por la parte accionda.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en fecha 13 de mayo de 2008, por la abogada Sileny Brito, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.227 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 09 de mayo de 2008.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas de a la parte accionada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


El Secretario;

En igual fecha y siendo las 10:10 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,