REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000542

PARTES EN EL JUICIO:

Demandantes: Pedro Izarza y Lucia Spadavecchia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.247.028 y 7.375.344 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: Richard Rodriguez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.324 y de este domicilio.

Demandada: Consejo Legislativo del Estado Lara.

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por intimación de honorarios profesionales interpuesta por los ciudadanos, Pedro Izarza y Lucia Spadavecchia, en contra del Consejo Legislativo.
En fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la intimación de honorarios interpuesta y fija los honorarios de los expertos, en virtud de que según sus dichos el monto reclamado fue fijado de manera unilateral, lo cual contradice lo señalado por la sentencia.

En fecha 06 de mayo de 2008, comparecen los ciudadanos Pedro Izarza y Lucia Spadavecchia, actuando en su carácter de experto y apelan del referido auto, en virtud de lo cual el a quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 12 de junio de 2008, tal como se evidencia a los folios 209 y siguiente de la presente causa, oportunidad en la cual fue declarado improcedente el recurso de apelación interpuesto.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El thema decidendum en el presente recurso versa sobre la apelación ejercida por los expertos contables, actuando estos en su propio nombre y representación, sin asistencia de abogado, en razón de lo cual, este sentenciador estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional.

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante la cual se estableció:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”


Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, respecto a las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

Aunado a la garantía anteriormente expuesta, encontramos el derecho a la igualdad procesal, que al igual que el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, forman parte de los denominados derechos de tercera generación, que en mas que derechos se instituyen como “garantías procesales“ que hacen posible que los derechos individuales y los sociales se colmen de contenido .

Desde esta perspectiva, las garantías procesales son de eminente orden público, cuya inobservancia ocasiona un menoscabo a la defensa y quebranta de esta manera el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil

En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gra¬tuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expe¬dita, sin dilaciones indebidas, sin for¬malismos o reposiciones inútiles."

Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente:

"Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimita¬ciones de ningún género”.


Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, en mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, lo cual consagra el denominado “equilibrio procesal”.

Razón por la cual, el Juez debe verificar que en todo procedimiento se cumpla con las garantías al debido proceso y es por ello que debe velar porque todas las actuaciones de las partes se encuentran apegadas a derecho.

Es importante destacar que para que las partes puedan actuar en juicio, estas lo podrán hacer a título propio o actuando en representación de otro, pero de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, es indispensable la participación del profesional del derecho en libre ejercicio de su profesión, el cual debe estar asistiendo a la parte o representado a la misma por facultad expresa que se le hubiere otorgado por medio de un poder, así pues el contenido del artículo ut supra mencionado establece:

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.


Según la norma transcrita, quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un abogado y sino lo designare, el Juez lo hará por él. La falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos, ya que si no, no obraría la reposición; sin embargo no señala el artículo antes mencionado en qué oportunidad debe el accionante nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien porque se consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley de Abogados, no contempla una realidad, cual es que el accionante no pueda pagar los honorarios a que tiene derecho el abogado conforme al artículo 16 de la Ley de Abogados, en materias donde no hay instituciones, procuradores o defensores públicos, que actúen judicialmente en pro de los ciudadanos, razón por la cual es importante traer a colación criterio por la Sala Constitucional establecido en sentencia N° 742, de fecha 19 de julio de 2000, mediante la cual se estableció:

“…Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.
De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.”


Así pues visto que el presente asunto se encuentra en una fase distinta a la de la admisión y tomando en consideración el contenido de dicho artículo, al no constatar quien juzga que los expertos fueran profesionales del derecho en libre ejercicio de la profesión, es evidente que los mismo debían estar necesariamente representados o asistido por un profesional del derecho para poder ejercer el recurso de apelación en el presente juicio, por lo cual se declara improcedente el recurso de apelación toda vez que el juzgador de instancia no podía oír la misma, al tenerse dicho recurso como no interpuesto. Así se establece.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 06 de mayo de 2008, por la parte intimante, en contra del auto dictado en fecha 28 de abril de 2008, por el Juzgado Séptimo de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se COMFIRMA el auto recurrido, en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández



El Secretario;

En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,