REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000352
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: YUMARK ANDREA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.256.222.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AGUSTO GUERRERO, ALEXIS BRAVO y ALVARO MANUEL LOUREIRO y JAVIER MARTINEZ inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 119.695 77.229, 92.228 y 113.866 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02/11/1966, bajo Nro. 69 Tomo 45-A con modificaciones en los estatutos posteriormente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO RICOVERY, CESAR FREITEZ, MAIRELYS MOLINA, MALON GAVIRONDA, EDITH VIEJO DEL CURA y JOSE FRANCISCO ENRIQUEZ PARTIDAS abogados en ejercicio inscritos en el Impreabogado bajo los Nros° 39.945, 108.271, 72.238, 44.088, 68.221 Y 114.039 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana YUMARK ANDREA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.256.222 asistida por ALEXIS JOSE BRAVO LEON, ALVARO MANUEL LOUREIRO MARTINEZ Y JAVIER JOSE MARTINEZ en su condición de apoderados judiciales acción que se interpone en contra de LABORATORIOS SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02/11/1966, bajo Nro. 69 Tomo 45-A con modificaciones en los estatutos posteriormente.


En fecha 24 de Marzo de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda contra dicha sentencia las representaciones judiciales de la parte actora y demandada ejercen recurso de apelación, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral a los efectos de su distribución y posterior conocimiento.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 03 de Junio de 2008, oportunidad en la cual se declaró Homologado el convenimiento efectuado por la parte demandada, en cuanto a los planteamientos del recurso de apelación expuestos por la parte demandante recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DEL CONVENIMIENTO

A los efectos de profundizar acerca de esta forma de auto composición procesal es menester establecer que si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión.

En este sentido, se observa que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles mientras que el artículo 258 ejusdem fomenta, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos. Ello encuentra su fundamento en que aún y cuando el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva se halla constitucionalmente consagrado, en la práctica se han verificado circunstancias que llevan a que las partes, en muchos casos, a que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.


Así las cosas, sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, se erigen como una salida para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, constituyendo así mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccional, cuya titularidad corresponde a las partes, clasificándose a su vez en dos sub grupos aquellos producidos por actividad de las partes, tal y como sucede con la transacción, el convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

Específicamente con respecto al convenimiento se observa que el mismo se diferencia de la transacción judicial, ya que el primero acarrea una concesión total de una parte frente a la otra, en este caso, la efectúa la parte demandada tal y como se encuentra previsto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

En contraste a ello, en los casos de transacción las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil.

En atención a ello y sobre la base del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 2° que establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, se relacionan con la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones.

Establecido lo anterior y como quiera que a los efectos del convenimiento debe revisarse la capacidad del demandado quien en todo caso es quien se encuentra aceptando los planteamientos peticionados por el actor, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de la parte accionada para celebrar el convenimiento planteado, a cuyo efecto debe proceder al examen de las actas procesales. En este sentido, de la revisión de las mismas se desprende que el documento poder que faculta al abogado RAFAEL BLANCO RICOVERY inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 39.945, apoderado judicial de la parte demandada recurrente aparece inserto en el presente asunto a los folios 92 al 95, en el cual se destacan entre sus facultades convenir, desistir, transigir entre otras (folio 93) razón por la cual su capacidad para convenir y representación queda demostrada. Así se declara.

Corroborada la capacidad de las parte demandada para convenir, es menester establecer que en la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandante recurrente manifestó su inconformidad con la sentencia de la instancia por cuanto a su decir el juez no valoró los recibos que constan en autos de los cuales de evidencia que los domingos y feriados no eran pagados conforme al 50% de las comisiones generadas en el mes, de conformidad con la convención colectiva que rige a las partes, sino que era pagada sobre la base del 33%, correspondiente al período del 03 de Julio de 2000 al 31 de diciembre de 2003, pues reconoce que a partir del año 2004 se canceló debidamente.

Por otro lado, la parte demandada recurrente manifestó que ejerció recurso de apelación 0de la sentencia de instancia única y exclusivamente a los efectos de poder ser oído en la presente audiencia oral y pública de segunda instancia; señalando además estar de acuerdo con los planteamientos de la parte actora, conviniendo que efectivamente su mandante adeuda el concepto reclamado por la actora en esta audiencia y no condenado por la juez de instancia.

Vista la posición de las partes en la audiencia oral de apelación, y en el entendido que no existe controversia alguna dado que la representación de la parte demandada, manifestó su conformidad con los fundamentos del recurso de la parte actora, evidencia este sentenciador que se configura la institución procesal del convenimiento, siendo que el mismo versa sobre que los domingos y feriados no eran pagados conforme al 50% de las comisiones generadas en el mes, de conformidad con la convención colectiva que rige a las partes, sino que era pagada sobre la base del 33%, siendo que ello ocurrió únicamente en el periodo transcurrido entre el 03 de Julio del año 2000 al 31 de diciembre de 2003.

Así las cosas, y constatándose que en el presente caso se verificó una renuncia por parte del demandado a las excepciones y defensas que pudiera haber opuesto, aceptando todo lo planteado por la parte actora careciendo de todo carácter contencioso, solo le resta a este Tribunal impartir su Homologación para que éste convenimiento surta todos sus efectos legales. Así se decide.

En atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y vista la conformidad de las partes este Juzgado respetando los términos fijados en la auto composición procesal supra descrita, imparte su aprobación y declara HOMOLOGADO dicho convenimiento de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor DE COSA JUZGADA.

En consecuencia de lo anterior, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizará a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del juzgado de la causa, siendo que el experto deberá seguir los parámetros fijados por el juzgado de juicio a los efectos del cálculo de los conceptos que el mismo condenó procedentes, más sin embargo deberá adicionar a los mismos el pago de la diferencia referente a los días domingos y feriados en el período comprendido entre el 03 de Julio del 2000 al 31 de diciembre de 2003 los cuales fueron pagados solo en base a un 33% de las comisiones siendo lo correcto que se cancelaran con el 50% de las mismas, razón por la cual deberá ser calculado el remanente y posteriormente cancelado por la demandada. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En atención a lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por la parte demandada, en cuanto a los planteamientos del recurso de apelación efectuados por la parte demandante recurrente.

En consecuencia, SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos que fueron expuestos en la motiva del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil ocho.
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Eliana Costero.
En igual fecha y siendo la 10:30 am, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Eliana Costero.


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