REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICAL PENAL MILITAR





TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE
EJECUCION DE SENTENCIAS


Maturín, 11 de Junio de 2008

198º y 149º


AUTO DE EJECUCION: CAUSA NRO. CJPM-TM5ES-005-08


Vencido el plazo que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya interpuesto el recurso que prevé dicha norma, queda definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, conforme lo prevé el artículo 480 del citado Ordenamiento Jurídico, dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio, en fecha Veintidós (22) de Abril de 2008, en la Causa N° CJPM-TM5J-011-08, mediante la cual CONDENO al Alistado (GNB) PEDRO ELIZAUL MEDINA LINARES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.641.691, Natural del Estado Portuguesa, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6, Casa s/n, Portuguesa, Estado Portuguesa, y adscrito al Destacamento de Frontera Nº 97, de la Guardia Nacional Bolivariana; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarse incurso en la comisión del delito Militar de: DESOBEDIENCIA AGRAVADA, en grado de Autor, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, ordinal 4º y último aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley estipuladas en el artículo 406, ordinales 1, 2 y 4 del citado Código Castrense y lo ABSOLVIO por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, igualmente ABSOLVIO a los ciudadanos: CABO SEGUNDO (GNB) NOEL JOSE ROJAS CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.440.860 y CABO SEGUNDO (GNB) JOSE VIVAS GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.527.937, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en grado de encubridor, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y NEGLIGENCIA, en grado de autor.


Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, procede a la ejecución de la referida Sentencia en los siguientes términos:
P R I M E R O:


A los fines del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que al penado: Alistado (GNB) PEDRO ELIZAUL MEDINA LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.641.691, le fue dictada Medida Privativa de Libertad el día 05 de Septiembre de 2007, y que desde esa fecha, hasta el día de hoy 11 de Junio de 2008, cuando se ejecuta la presente sentencia, ha cumplido NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, lo que indica que aún le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO que le fuera impuesta, hasta el día 05 de Septiembre de 2011, fecha en la cual culminará la misma; naciéndole al referido Sub-judice, a partir de la presente fecha, el derecho a optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo se le otorgará siempre y cuando reúna los requisitos pertinentes para ello; cuyos documentos serán solicitados de oficio por este Tribunal Militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo y de acuerdo a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar acuerda mantener recluido al referido sub-judice, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, la Pica, Centro de reclusión donde actualmente cumple la condena, hasta tanto se otorgue el Beneficio de Ley.


S E G U N D O:


De igual forma se procede a ejecutar las Penas accesorias de Ley a que se contraen los numerales 1º, 2º y 4º del Artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1°) INTERDICCION CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA, 2º) INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA y 4º) SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO.


Regístrese, expídanse las copias certificadas de Ley, háganse las notificaciones respectivas, solicítese el traslado del prenombrado sub-judice a objeto de imponerlo del presente Auto de Ejecución y ofíciese lo conducente a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, A/C. Comando de Personal; al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, A/C. División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario, al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente y al Circuito Judicial Penal Militar, remítanse copias certificadas del presente Auto de Ejecución, y manténgase la Causa en los archivos de este Tribunal Militar hasta el cumplimiento total de la pena del arriba nombrado sub-judice. HÁGASE COMO SE ORDENA.