REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE JUICIO DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 12 de Junio de 2008
197° y 148°


Este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, procedió a realizar el Juicio Oral y Público en la causa N° CJPM-TM4J-001-08, aperturando la audiencia oral y pública fijada para el día de hoy, en relación a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público Militar, TENIENTE (EJB) DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÁRQUEZ, en contra del ciudadano acusado S/2DO (ARBV) NAUDY RUBEN LINAREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.924.762, por la comisión deL delito común de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 34 y 51 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asistiéndolo en la defensa el CAPITAN (GNB) ABOGADO DOMINGO JESUS VARGAS SALAS, quien planteó como excepción al momento de exponer sus alegatos, la incompetencia del Tribunal por la materia, que se le aplique la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la nulidad de las actuaciones; y para decidir sobre esta incidencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

PRIMERO: El representante del Ministerio Público Militar TENIENTE (EJB) DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÁRQUEZ, en la oportunidad correspondiente, expuso en su acusación que el ciudadano S/2DO (ARBV) NAUDY RUBEN LINAREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.924.762, se encuentra incurso en la comisión del delito común de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 34 y 51 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el día 23 de Agosto del año 2001, el ciudadano TENIENTE DE NAVIO (ARV) C-2451 EDGAR ELOY ROSALES CONTRERAS, para la fecha en que ocurrieron lo hechos Comandante del Puesto Naval “Isla de Vapor”, adscrito al Comando Fluvial Fronterizo, “TN. JACINTO MUÑOZ”; después de haber procesado una serie de informaciones sobre la presunta tenencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de individuos de tropa plazas del referido puesto bajo su mando, le incautó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO (ARBV) NAUDY RUBEN LINAREZ MORENO, la cantidad de Un (01) kilo con Quinientos (500) Gramos aproximadamente de presunta Droga denominada “Marihuana”, la cual precitado profesional tenía escondida en el interior del colchón de la cama litera donde dormitaba.


Por su parte el CAPITAN (GNB) ABOGADO DOMINGO JESUS VARGAS SALAS, Abogado Defensor Publico Militar de San Cristóbal, del ciudadano SARGENTO SEGUNDO (ARBV) NAUDY RUBEN LINAREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.924.762, indico en sus alegatos que actuaba a tenor de lo establecido en los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de conformidad con el último aparte del artículo 344 de la norma adjetiva penal, procediendo a oponer como punto previo excepción de incompetencia del tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, ordinal 3° y 31, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicitaba la declinatoria de la competencia a un Tribunal de la Jurisdicción Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito. De la misma manera resaltó la defensa, que atendiendo a lo previsto en el artículo 49, ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la parte final del artículo 261 de la señalada Carta Magna, la competencia de los Tribunales Militares, se limita a los delitos de naturaleza militar, evidenciándose en este caso la configuración de un delito común, motivo por el cual le corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia atendiendo las normas antes señaladas. Finalmente señaló la defensa, que en caso de no concedérsele la declinatoria solicitada, se le aplique a su representado las disposiciones de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la nulidad de las actas procesales.

Se le dio el derecho de palabra al Fiscal Militar TENIENTE (EJB) DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÁRQUEZ, quien manifestó que no se oponía a lo solicitado por la Defensa como lo es la Declinatoria de Competencia, y la aplicación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que favorecía al acusado, pero no estaba de acuerdo con la nulidad de las actas procesales por cuanto la defensa tuvo suficiente tiempo para revisar el expediente



SEGUNDO: Visto lo señalado por el Fiscal Militar TENIENTE (EJB) DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÁRQUEZ, y lo manifestado por el CAPITAN (GNB) ABOGADO DOMINGO JESUS VARGAS SALA, Abogado Defensor Publico Militar de San Cristóbal, del ciudadano SARGENTO SEGUNDO (ARBV) NAUDY RUBEN LINAREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.762, este Órgano Jurisdiccional al analizar la existencia de una imputación en contra del acusado por el delito común de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 34 y 51 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa la presencia de un delito de naturaleza común, lo que origina la aplicación por imperio de la ley de las normas relacionadas al fuero de atracción y la declinatoria de competencia por razón de la materia. En este mismo orden de ideas, este Tribunal Militar en funciones de Juicio, en principio trae a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados y seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”.

Al concatenar la norma antes transcrita consagrada en el Texto Constitucional, se evidencia que lo relativo al juzgamiento de hechos punibles de naturaleza común, por imperio de la ley, le atañe a los tribunales de la jurisdicción ordinaria y lo concerniente a la competencia sobre los delitos de naturaleza militar, le corresponde a los Tribunales Militares.

Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente traer a colación, algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, y de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, y en primer lugar, se observa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 750 del 23 de octubre del año 2001, la cual guarda relación al caso del Teniente (EJ) Alejandro Sicat Torres, en lo que se refiere al artículo 261 del texto constitucional y en lo que respecta a la Jurisdicción Militar, estableció entre otras cosas que, “…los delitos comunes serán juzgados por los Tribunales Ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1256 de fecha 11 de junio del año 2002, en el caso del ciudadano Johan Alexis Ortiz Hernández, respecto a la competencia de los tribunales militares, señaló entre otras cosas lo siguiente “…conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo. Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa - homicidio - en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial – militar – como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria… De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. (Omissis)…

Asimismo, este Consejo de Guerra de Juicio con sede en San Cristóbal, aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 784 de fecha 06 de mayo del año 2005, en relación al caso del ciudadano Luís Rafael Pérez Brito, entre otras cosas, indicó lo siguiente: “…resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de lesiones graves, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, nos encontramos ante un tipo delictual, cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar…”.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de noviembre del año 2005, en relación al caso del ciudadano Joel Alfonso Rojas Rincón, quien fuera juzgado por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, hizo referencia a las anteriores jurisprudencias y además señaló entre otras cosas lo siguiente “…. De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que los hechos objeto de la acusación fiscal configura uno de naturaleza común Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas…”.


De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de diciembre del año 2005, en relación al caso del Teniente Coronel (GN) Marcos Rojas Toledo, y el Capitán (GN) Miguel Ángel Schubowistch, indicó entre otras cosas, lo siguiente: “…Por otro lado, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, señaló que la investigación se inicia con la orden de apertura para determinar el presunto contrabando de extracción de combustible, tipo penal éste, previsto y sancionado en el artículo 104 de la vigente ley orgánica de aduanas, lo que quiere decir, que es un ilícito penal ordinario contemplado en una Ley Especial… De lo expuesto se concluye, que la jurisdicción penal ordinaria, es la competente para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la materia, ya que los supuestos hechos punibles que motivaron esta causa, podrían subsumirse en la Ley Orgánica de Aduanas, o en otro instrumento legal en el cual podrían adecuarse las conductas que aparecen en el expediente, en esta oportunidad procesal, y otras que pudieran surgir en el transcurso del proceso ante los juzgados penales ordinarios…”

En este mismo sentido, la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión de fecha 16 de febrero del año 2006, en relación al caso de los ciudadanos Pedro Enrique Alvarado Quintero y Dager Orlando Carrero Colmenares, indicó entre otras cosas lo siguiente: “…Por lo que los delitos de Porte Ilícito de Armas y Ocultamiento de Armas, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así como el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 287 y 288 del Código Penal, son de naturaleza común, y de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Marcial, declara que la competencia para seguir conociendo de la causa seguida a los ciudadanos Pedro Enrique Alvarado Quintero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.550.038, y Dager Orlando Carrero Colmenares, (indocumentado), corresponde a la jurisdicción penal ordinaria…”


Ahora bien, de la revisión de la imputación que compone la presente causa, este Consejo de Guerra de Juicio de San Cristóbal, evidencia que el hecho objeto de la acusación fiscal, configura un delito de naturaleza común como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 34 y 51 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este mismo orden de ideas, atendiendo a la naturaleza común del delito que se le imputa al acusado, es decir, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Consejo de Guerra de Juicio de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en los ya citados artículos 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en virtud de lo observado en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Penal como en la Sala Constitucional, aplicables al presente caso, considera que debe declararse la incompetencia por razón de la materia, para continuar celebrando el Juicio Oral y Público, y por ende, seguir conociendo la causa en contra del acusado SARGENTO SEGUNDO (ARBV) NAUDY RUBEN LINAREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.762, por el delito señalado en la acusación expuesta por el TENIENTE (EJB) DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÁRQUEZ, Fiscal Militar de Guasdualito, y en consecuencia, debe declinarse el presente asunto, en otro Tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria del lugar donde ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la declinatoria de competencia por razón de la materia, es pronunciable en todo estado y grado del proceso, en razón de su carácter de estricto orden público, y en función de la seguridad jurídica de los acusados. Así se declara.-


TERCERO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Consejo de Guerra de Juicio con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente por razón de la materia y declina la presente causa, en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, de conformidad con lo previsto en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 55, 57, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda a la orden de ese juzgado el acusado antes identificado, quien se encuentra en Libertad y es plaza del Comando Fluvial Fronterizo, “TN. JACINTO MUÑOZ”. Ofíciese y remítase el expediente al Tribunal en cuestión, así como la evidencia descrita al folio ciento veinte siete (127) de la única pieza. Quedan debidamente notificadas las partes con la lectura de la presente decisión. Particípese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar.


EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,



JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL (GNB) ABOGADO


EL JUEZ MILITAR EL JUEZ MILITAR




EUDOMARIO MEDRANO MARZÀ JESUS A. CONTRERAS CARDENAS
CORONEL (GNB) ABOGADO TENIENTE CORONEL (EJ) ABOGADO


EL SECRETARIO ACC,




YACID HERNANDEZ CAMACHO
SARGENTO SEGUNDO (GNB)



Conforme a lo ordenado en la presente decisión, se remitió la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, mediante oficio N° _________, constante de única pieza formada por (________) folios útiles; igualmente se remiten la evidencia descrita en el folio ciento veinte siete (127), quedando registrada su salida bajo el N° (______) del libro de salida de control de causa que lleva para tal fin, en este Consejo de Guerra de Juicio con sede en San Cristóbal.

EL SECRETARIO ACC,




YACID HERNANDEZ CAMACHO
SARGENTO SEGUNDO (GNB)