REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
En esta misma fecha, se celebró ante este Juzgado, previa convocatoria, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, para oír al ciudadano: Ex Policia Naval Erick Ramses Ordaz Carreño, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 15.787.556, de veinticinco años de edad, a quien este Juzgado Militar le había ordenado una Orden de Aprehensión, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de naturaleza militar de DESERCIÒN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinal 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en presencia del Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Tercero TENIENTE (GNBV) NAZARETH PADRON, y el Defensor Publico Militar MAESTRE TÉCNICO DE PRIMERA (ARBV) GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, respectivamente. Concedido como el derecho de palabra a la representación Fiscal, describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde el imputado: Ex Policía Naval Erick Ramses Ordaz Carreño, presuntamente se desertó del servicio militar, solicitando: una medida cautelar sustitutiva de conformidad con los ordinales 3ero y 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Previamente oídas las partes e impuesto el imputado de sus Derechos Constitucionales, de los hechos que se le atribuyen, de la precalificación jurídica que ha dado el Ministerio Publico Militar al delito de naturaleza militar que se le imputa, Este Tribunal Militar, para decidir observa:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
1) Ciudadano Ex Policía Naval Erick Ramses Ordaz Carreño, venezolano, de estado civil casado, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 15.787.556, domiciliado en el Barrio El Rincón del Paraíso, Calle Principal, Casa 15-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono (0416) 0390842.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 30 de noviembre de 2001, aproximadamente a las 21:30 horas, el Ciudadano Policía Naval Erick Ramses Ordaz Carreño, plaza del Comando Fluvial de Ciudad Bolívar, se evadió de las instalaciones sin informar a sus superiores su deseo de no continuar con el servicio militar.
En fecha 06 de febrero de 2002, se Ordena la Apertura de Investigación Penal Militar, mediante el oficio Nro. 0935.
En fecha 06 de marzo de 2008, este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó Con Lugar la solicitud de librar la Orden de Aprehensión para que los cuerpos policiales y de inteligencia capturen al imputado, por existir suficientes elementos de convicción para considerar que el Ciudadano Policía Naval Erick Ramses Ordaz Carreño, es autor del delito militar de deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinal 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 03 de junio de 2008, es capturado por un puesto de control ubicado en el peaje de Guayana, por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, según consta en el acta policial Nro GN.D-88.2DA.CIA.1ER PLTON.4TA.ESC.SI.07, y puesto a la orden de este Órgano Jurisdiccional según el oficio GN.D-88.2DA.CIA.1ER PLTON.2006.SI.464, de misma fecha.
En fecha 04 de junio de 2008, el Fiscal Militar solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al imputado por considerar que no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta la penalidad del delito de deserción para las tropas alistadas, el cual no excede de tres (3) años.
En fecha 04 de junio de 2008, se celebra la audiencia en presencia de las partes y del imputado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la Audiencia Oral para oír al imputado y analizados los alegatos expuestos por el Ministerio Publico Militar, por medio del cual solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas y lo señalado por el defensor público militar donde solicita el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Este juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como lo solicitado por las partes, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la petición de la Defensa del imputado plenamente identificado por considerar que los lapsos establecidos en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, al señalar que para los delitos que mereciere pena de prisión, como el delito de Deserción, la acción prescribe a los seis años. De las actuaciones de la causa se demuestra que durante el año 2004, el Ministerio Público solicitó a los órganos auxiliares de la investigación, la búsqueda y captura del Ciudadano Policía Naval Erick Ramses Ordaz Carreño, este diligencia interrumpe el lapso de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, al citarse como imputado para que declare ante la Vindicta Publica, y por cuanto cuatro (4) años después se libró la Orden de Aprehensión, considera quien aquí decide que el lapso de seis (6) años no ha transcurrido por la interrupción de los años 2004 y luego 2008. ASI SE DECIDE
SEGUNDO Ciertamente se aprecia la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 Ordinal 2º y sancionado en el Articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
TERCERO: Considera este juzgador que de las referidas actuaciones presentadas por la Vindicta Publica, surgen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito de naturaleza militar tipificado en el código sustantivo penal militar, como lo es el Deserción.
CUARTO: Analizando el petitorio del Ministerio Publico Militar, de imponerle medidas cautelares sustitutivas al imputado, este Juzgador tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la gravedad del
delito y la pena probable a imponer, cuya pena es de entre seis meses a dos (2) años, pena esta que no excede el término legal para considerar que existe peligro de fuga, y por cuanto el imputado manifestó y presentó documentos que lo relacionan laboralmente con la compañía que labora el Fuerte Militar del Luepa como pintor, y exponiendo su voluntad de asistir a los demás actos procesales que conllevan la presentación como imputado, declara CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto el mismo órgano investigador de nuestro sistema judicial, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que la norma general que rigen los procesos penales es el estado de libertad de los imputados y estos tienen rango constitucional, por tal razón apegado a lo establecido en el citado artículo del código adjetivo penal se le imponen de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en los ordinales 3ro y 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Ciudadano: Ex Policía Naval Erick Ramses Ordaz Carreño, plaza para el momento en que sucedieron los hechos del Comando Fluvial, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en los siguientes términos: 1) Deberá presentarse mensualmente a la sede de este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, hasta que el Ministerio Publico concluya con la investigación; 2) Prohibición de salida del territorio nacional. Todas estas medidas de coerción personal aseguran la finalidad del proceso penal militar, tal y como lo señala la Sentencia Nro. 1220, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. 16-06-05. Exp. 04-2053.
Se le impone el ordinal 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es deber de este Juzgado supervisar la voluntad del imputado a someterse a la prosecución penal.
Se le impone el ordinal 4to. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado labora como pintor en distintas obras de construcción y algunas de ellas se encuentran al sur del Estado Bolívar, próximo a la frontera con Brasil se restringe la posibilidad de atravesar la frontera.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contra el ciudadano: Ex Policia Naval Erick Ramses Ordaz Carreño, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del Comando Fluvial de Ciudad Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: 1) Deberá presentarse mensualmente a la sede de este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, hasta que el Ministerio Publico concluya con la investigación; 2) Prohibición de salida del territorio nacional. ASI SE DECIDE.
La presente decisión se dicto en Audiencia en presencia de las partes, quedando debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y digitalícese. Háganse las participaciones correspondientes. Hágase como se ordena.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar el Cuarto día del Mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
TENIENTE (EJ)
EL SECRETARIO JUDICIAL,
GERARDO CARDENAS CORDOBA
CABO PRIMERO (GNBV)