REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

Visto y analizado la solicitud del Fiscal Cuadragésimo Primero con competencia nacional, constante de tres (03) folios útiles, así como el Cuaderno Fiscal Nro. FM41-2003-26, constante de treinta y cuatro (03) folios útiles, este Tribunal Militar, pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

DE LOS HECHOS
El 04 de julio de 2003, a las 07:00 horas, el Ciudadano Distinguido (GNBV) Jackson Eduardo Cáceres Zabala, junto con el Sargento José Mercadante Arciniegas, se desempeñaban en el servicio de muelle de la población de la Paragua, Municipio Raúl Leoni, percatándose que un Ciudadano con escopeta en mano amenazó a un negociante del sector, acercándose y obligándolo a deponer la actitud, acción que no cumplió el Ciudadano José de los Santos Galvis, sino que por el contrario accionó el arma, lo que originó que los efectivos militares se abalanzaran en su contra, recibiendo el Distinguido (GNBV) Jackson Eduardo Cáceres Zabala, un golpe entre la ceja y la nariz, ocasionándole herida contusa de 1 centímetro en la región nasal superior derecho, la cual fue suturada, considerándose la herida de carácter leve y con curación de siete (7) días, como lo indicó el médico forense Dr. Pedro Rafael Gil.
En fecha 05 de julio de 2003, el Tribunal Penal de Cuarto de Control de Ciudad Bolívar, en Audiencia de Presentación de Imputado, le impuso Medidas Cautelares Sustitutiva al Ciudadano José de los Santos Galvis, como autor de los delitos: tentativa de robo agravado, resistencia a la autoridad y lesiones de mediana gravedad, todos estos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano.
En fecha 22 de julio de 2003, el Comando de la Guarnición de Ciudad Bolívar, oficio al Ministerio Publico Militar para que investigue los hechos ocurridos el 04 de julio de 2003, en la población de la Paragua, Estado Bolívar, donde resulto lesionado el Distinguido (GNBV) Jackson Eduardo Cáceres Zabala, titular de la cédula 12.251.425, plaza de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 82, en la cual se encuentra involucrado el Ciudadano José de los Santos Galvis (indocumentado).
En fecha 12 de Junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibe escrito emanado por el Ministerio Publico Militar, por medio del cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, la Declaratoria de Incompetencia de la presente Causa Penal Militar FM41/2003-26, y su inmediata remisión para los Tribunales Ordinarios, por considerar que los hechos no revisten carácter penal militar en la materia.

DEL DERECHO

El artículo 261 del texto Constitucional señala que los Juzgados Militares se limitarán a conocer solo causa derivadas por delitos de naturaleza militar, es decir, por hechos punibles tipificados en el texto sustantivo penal militar.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha sido contundente al señalar que la jurisdicción penal militar solo conocerá delitos de naturaleza militar.

De igual manera la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, con ocasión de un conflicto de competencia suscitado entre el Consejo de Guerra Permanente de Maracay y el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por el Caso del Teniente (EJ) Alesandro Sicat Torres, señaló: “…Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por éstos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”

Analizada las actas que conforman la presente causa, este Juzgador considera que la acción que motiva el impulso de la investigación penal militar no reviste carácter penal militar, sino carácter penal ordinario como son los delitos por los cuales fue presentado el imputado José de los Santos Galvis, ante el Tribunal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar.

Y como lo expone la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nro. 0750, exp. Nro.CC01-0657 de fecha 23/10/2001 “…no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de las infracciones…”

Aunado a esto se valora el principio de la unidad el proceso, por cuanto los mismos hechos por los cuales en fecha 05 de julio de 2003, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, impuso Medidas Cautelares Sustitutivas, al Ciudadano José de los Santos Galvis, son los que investigados por el Ministerio Publico Militar.

Por tal motivo y apegado a lo establecido a la Constitución, Leyes y Jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador acuerda Declinar la Competencia a la Jurisdicción Penal Ordinaria para que conozca de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Tribunal Militar es incompetente por la materia.

DISPOSITIVA

Por las razones de Derecho expuestas, y en concordancia con los hechos antijurídicos investigados por el Ministerio Publico Militar, así como la calificación jurídica del mismo. Este Órgano Jurisdiccional en funciones de control, apegado a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA el conocimiento de la Causa a los Tribunales Penales Ordinarios, en virtud que la calificación jurídica determinada por los hechos no revisten carácter Penal Militar. ASI SE DECIDE. Remítase el expediente al Tribunal Cuarto en funciones de Control Circuito Judicial Pena del Estado Bolívar. Háganse las notificaciones y participaciones de rigor. Hágase como se ordena.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar el Décimo Segundo día del Mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL,

PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
TENIENTE (EJ)


EL SECRETARIO JUDICIAL


GERARDO CARDENAS
CABO PRIMERO (GNBV)