EL TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Visto el escrito de fecha 14 de Junio de 2008, presentado por el ciudadano Teniente (ENB) Nidal Zahi Mahmud Ibrish, Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia nacional y con sede en Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SOLDADO (ENB) WUILLIAN JOSÉ REA, titular de la cédula de identidad No. 25.927.553, plaza del 132 Batallón de Infantería G/J “José Antonio Páez ”, procesado por la presunta comisión de los delitos: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CULPOSO, tipificados en los artículos 281 y 409 del Código Penal Venezolano y ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE SERVICIO Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificados en los artículos 508, 537 y 551 ordinal 1ro. del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerarlo responsable y autor del hecho donde perdieron la vida los ciudadanos: SOLDADO (ENB) JESÚS MARIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.719.741 y el Alistado (ENB) JOSÉ LUÍS ARTEAGA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.451.284, ambos plaza de la Unidad Militar antes mencionada. Con fundamento en lo contemplado en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 67, 75 y 106 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Séptimo de Control, pasa a decidir de Oficio y en ese sentido realizado el análisis de las actas observa:
I
DE LOS HECHOS
Se desprende del Escrito Fiscal la narración de los siguientes hechos: “En fecha 12 de Junio del 2008 aproximadamente a las 22:30 horas el STTE. (ENB) José Rafael Mejia, Oficial de Inteligencia del 132 Batallón de Infantería G/J “José Antonio Páez”, escucha tres detonaciones de armamento hacia el sector de la Segunda Compañía de Fusileros pertenecientes a la mencionada Unidad Táctica, dirigiéndose en forma inmediata al lugar de los hechos, observándose dos (02) individuos de tropa alistada que se encontraba heridos por arma de fuego, identificados como SOLDADO (ENB) JESÚS MARIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.719.741 y el Alistado (ENB) JOSÉ LUÍS ARTEAGA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.451.284, quienes se encontraban tendidos en el suelo en los alrededores de la segunda compañía de fusilero, observando a su vez el oficial subalterno que en ese lugar se encontraba el Soldado (ENB) WUILLIAM JOSÉ REA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.927.553, que poseía en su mano el Fusil AK-103, calibre 7,62 X 39 mm, serial 061660410, armamento de guerra asignado para desempeñar el servicio nocturno, ya que el citado tropa alistada no se encontraba en el sector que le correspondía para desempeñar su guardia que era el 1er. Turno en el puesto Nº 5 de la indicada unidad Militar, procediendo inmediatamente el Oficial antes indicado a ordenarle al Soldado (ENB) WUILLIAM JOSÉ REA que colocara el armamento el suelo, procediendo a la detención inmediata y a resguardar el sitio de suceso, como también heridos al Hospital Central de San Felipe “Dr. Placido Rodríguez Rivero”, donde posterior a este fallece en ese mismo día 12 de Junio de los corrientes el Soldado (ENB) Jesús Maria Rodríguez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.719.741, a las 23:30 horas y luego el 13 de Junio de 2008 fallece el Alistado (ENB) José Luís Arteaga Palacios, titular de la cédula de identidad 17.451.284 a las 04:30 horas”.
En fecha 13 de Junio de 2008, se apertura Investigación Penal Militar, según Orden Nº 3195 emanada del Comando de Guarnición de San Felipe, relacionado con los hechos ocurridos el día 12 de Junio de los corrientes, en las instalaciones del 132 Batallón de Infantería G/J “José Antonio Páez”, ubicado en el Estado Yaracuy.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante de la vindicta Pública Militar en su escrito alega y solicita:
“…PRIMERO: Estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Armas de Fuego y Homicidio Culposo, previsto en los artículos 281 y 409, ambos de naturaleza penal ordinaria contemplado en el Código Penal Venezolano Vigente, como también de los delitos de Usurpación y Abuso de Autoridad, Del Abandono de Servicio y Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, previstos en los artículos 508, 537 y 551 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 284 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que el Procedimiento a seguir sea el ordinario, a pesar de que el imputado fue aprehendido in fraganti. Tercero: Se acordada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 ordinal 1 y 2º, 251 ordinal 2º y 3º del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Aprecia este Juzgador que en fecha 12 de Junio de los corrientes el ciudadano Soldado (ENB) WUILLIAM JOSÉ REA, ya identificado incurrió presuntamente en la comisión de un delito contra las personas tipificado en el Código Penal Venezolano, contra la humanidad de los ciudadanos que en vida se llamaran JESÚS MARIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.719.741 y JOSÉ LUÍS ARTEAGA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.451.284, ambos plaza del 132 Batallón de Infantería G/J “José Antonio Páez” del Ejército Venezolano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se deja leer en las actas de Investigación que hasta el momento a elaborado el Ministerio Público Militar con sede en Barquisimeto. De esta manera el Ministerio Público Militar en fecha 14 de Junio de 2008, consignó ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional sendo escrito en la que hace la presentación del ciudadano WUILLIAM JOSÉ REA y mediante la cual le imputa la comisión de los delitos de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CULPOSO, tipificados en los artículos 281 y 409 del Código Penal Venezolano y ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE SERVICIO Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificados en los artículos 508, 537 y 551 ordinal 1ro. del Código Orgánico de Justicia Militar, lo que activo de inmediato a este órgano jurisdiccional y al entrar a hacer la revisión, que por mandato del artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal que le corresponde a los Tribunales de Control, se apreció de inmediato que el fundamento legal de la imputación fiscal hace mención a la concurrencia de delitos de Naturaleza Penal Ordinario y Penal Especial, por lo que a todas luces se hace imperativo la aplicación de los artículos 67 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal que al respecto señalan:
Artículo 67: “Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate”. (subrayado nuestro)
Artículo 75: “...Si alguno de los Delitos Conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a la de Jueces Especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción Penal Ordinaria...”. (énfasis añadido).
De igual manera se debe tener presente el contenido del Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto indica:
“...La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar...”. (énfasis añadido).
En este orden de idea, se cita el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional No. 1256 de fecha 11 de Junio de 2002, relativa a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual establece:
“…Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…” (énfasis añadido).
Con fundamento en la normativa previamente analizada y salvaguardando el Debido Proceso y los Principios Constitucionales y Procesales que rigen la materia, por tratarse de delitos de naturaleza común, específicamente “Contra las Personas”, contemplados en el Código Penal Venezolano vigente, considera este Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar de Oficio la Incompetencia del Tribunal en razón de la Materia, para conocer de la causa presentada por el Ministerio Público Militar de Barquisimeto, y remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
DISPOSITIVA
Por los hecho y los argumentos de derecho antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA De Oficio La Incompetencia del Tribunal por razón de la Materia para conocer los hechos donde perdieran la vida los ciudadanos SOLDADO (ENB) JESÚS MARIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.719.741 y el Alistado (ENB) JOSÉ LUÍS ARTEAGA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.451.284, a consecuencia de heridas causada por arma de fuego, presuntamente ocasionada por el ciudadano SOLDADO (ENB) WUILLIAN JOSÉ REA, titular de la cédula de identidad No. 25.927.553, plaza del 132 Batallón de Infantería G/J “José Antonio Páez”, hecho que investiga el Ministerio Público Militar Circunscripción Judicial. En consecuencia: 1º) SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Yaracuy, todo a tenor de lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el Artículo 67 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional No. 1256 de fecha 11 de Junio de 2002; 2º) Se ordena recluir en la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy al ciudadano SOLDADO (ENB) WUILLIAN JOSÉ REA, titular de la cédula de identidad No. 25.927.553, quedando a la orden del Tribunal de Control que se avoque al conocimiento de la causa; 3º) Se comisiona al Teniente (ENB) CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.309.745, plaza del 132 Batallón de Infantería G/J “José Antonio Páez”, para que efectué el traslado de esta Sala de Audiencia hasta la Comandancia de Policía del estado Yaracuy del ciudadano SOLDADO (ENB) WUILLIAN JOSÉ REA; 4º) Líbrense Boleta de Encarcelación y Traslado. 5º) Háganse las participaciones correspondientes. 6º) Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Dieciséis días del mes de Junio de Dos mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS
TENIENTE CORONEL (ENB)
EL SEC. JUD. (ACC)
LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
ST1 (ENB)
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
ST/1 (ENB)
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