TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
198° Y 149°
Maracay, 19 de Junio de 2008
Visto el escrito presentado por el Ciudadano Mayor (GNB) NELSÓN RICARDO MORALES PULIDO, en su carácter de Fiscal Militar Superior de Maracay, y recibido en esta fecha ante este Tribunal Militar, de conformidad con lo previsto en los Artículos: 11, 24, 108 Ord. 7º, 318 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal; 79 Ord. 7º, del Código Orgánico de Justicia Militar; y 34 Ord. 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por medio del cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: Maestro Técnico de Segunda (EJNB) JOSÉ FELIPE BREA MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.091.690, venezolano, residenciado en; urbanización La Mulera, Calle Nº 3, Casa Nº 136, Maracay Estado Aragua, actualmente sentando plaza en Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejercito Región Central, con sede en Fuerte Tiuna Caracas, Distrito Capital, a quien se le imputa la presunta comisión el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTNECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ORDINAL 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, según Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar emanada del ciudadano General de División (EJNB) Comandante de la Cuarta División Blindada y Guarnición de Maracay Estado Aragua; este Tribunal Militar Quinto de Control para decidir observa lo siguiente:
EN LO CONCERNIENTE AL TRÁMITE JURÍDICO LEGAL DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. Siendo que en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación fiscal, y en aras de los principios de economía y celeridad procesal y basado en que los puntos que sirven de base para esta decisión, versan sobre cuestiones de derecho, decide no convocar a Audiencia Oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
De acuerdo al contenido del Escrito de Solicitud interpuesto por el ciudadano Mayor (GNB) NELSÓN RICARDO MORALES PULIDO, en su carácter de Fiscal Militar Superior de Maracay, los hechos, son los siguientes:
“….El Ministerio Público Militar recibió orden de apertura de Investigación Penal, por parte del ciudadano Comandante de Guarnición de Maracay en fecha 04 de Marzo de 2005 bajo el Nº 1700 en relación a la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza Militar como lo es el de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, ocurrido en las instalaciones de la Compañía Anónima de Industrias Militares Región Maracay, donde el día 04 de Marzo del 2005 los ciudadanos José Miguel Mijares, titular de la cédula de identidad Nº 18.691.933, Francisco Antonio Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.439.351, Willians José Bastidas Balza titular de la cédula de identidad Nº 7.220.261, Carlos Vicente Parra titular de la cédula de identidad Nº14.051.976 y Cristian Enrique Barcenas titular de la cédula de identidad Nº 13.626.169, a bordo de un vehiculo placas 827ADB intentaron sacar de la sede de CAVIM 111 lingotes de Plomo, lo cual no pudieron realiza. Posteriormente a través de averiguaciones el Ministerio Público Militar en fecha 21 de Abril de 2005 decide imputar al Maestro Técnico de Segunda (EJNB) JOSÉFELIPE BREA MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.091.690, por intermedio del Fiscal Auxiliar de la época MTS (AVB) RAFAEL FUNES MORGADO, pero lo hace ya que plantea en forma indeterminada al no imputar el delito militar de una manera clara, precisa y concluyente, requisito indispensable para este tipo de actos procesales ya que al no imputar un delito determinado a la persona involucrada se le estaría violando su derecho a la defensa por que no sabría sobre que hechos o delitos tendría que ejercer su defensa y en ningún momento fundamentó su auto de imputación , ni lo precalificó, posteriormente declararon de manera voluntaria acompañados de su abogado defensor los demás imputados en la Causa José Miguel Mijares, titular de la cédula de identidad Nº 18.691.933, Francisco Antonio Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.439.351, Willians José Bastidas Balza titular de la cédula de identidad Nº 7.220.261, Carlos Vicente Parra titular de la cédula de identidad Nº 14.051.976 y Cristian Enrique Barcenas titular de la cédula de identidad Nº 13.626.169, manifestando por ante la Fiscalía que en todo momento la imputación inicial el ex fiscal Auxiliar MTS (AVB) RAFAEL FUNES MORGADO, los sometió a interrogatorio y presiones de manera arbitraria incluso antes de realizar la declaración les manifestaba que los iba a a condenar con 6 años sino decían la verdad, también les indicaba que dijeran el culpable de tal manera que las imputaciones iniciales, ellos manifestaron no estar de acuerdo porque el Fiscal no estuvo ajustado a derecho, es de hacer notar que en dicha declaraciones los imputados en ningún momento señalaron la Maestro Técnico de Segunda (EJNB) JOSÉFELIPE BREA MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.091.690, como responsable del hecho Punible investigado ni realizaron ninguna señalizaciones hacia el, es de hacer notar que el antes referido Militar se encontraba en la ciudad de Caracas para el momento en que ocurrieron los hechos tal y como se puede constatar en esta Fiscalía , posteriormente en fecha del 2008, el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo Orlando Flores procede al Archivo Fiscal de la presente Causa con las correspondientes consecuencias jurídicas tal como usted tuvo conocimiento. Como podemos observar el resultado Lógico transparente y objetivo en garantía del debido proceso a través de desarrollo de las diligencias practicadas por este Despacho trae como una conclusión que no existe un fundamento serio para estimar el posible enjuiciamiento público del ciudadano Maestro Técnico de Segunda (EJNB) JOSÉFELIPE BREA MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.091.690, por lo que se estima que no puede atribuírsele al imputado la conducta que originalmente le fue investigada así como también ahí una falta de certeza por lo cual esta Fiscalía declara haber terminado la Fase Preparatoria y bajo el imperativo de la Ley debe emitirse el correspondiente Acto Conclusivo todo ello con fundamento en los ordinales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente analizadas como fueron las actuaciones en la presente Causa con respecto al Maestro Técnico de Segunda (EJNB) JOSÉFELIPE BREA MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.091.690, no se tienen elementos suficientes que lo inculpen o elementos para atribuirles algún delito, por tal motivo esta representación Fiscal, mal podría solicitarle un enjuiciamiento al mencionado militar…”(Subrayado de esta instancia)
DE LAS ACTUACIONES FISCALES:
DEL PETITORIO FISCAL
Con respecto al petitorio fiscal, el ciudadano Mayor (GNB) NELSÓN RICARDO MORALES PULIDO, en su carácter de Fiscal Militar Superior de Maracay, expuso en el contenido de su solicitud, el siguiente tenor:
“….Por lo tanto, como parte autora de buena fe y garante de los principio y garantías, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Leyes los tratados de Acuerdo Internacionales suscritos por la República, las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito formalmente sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 y ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Maestro Técnico de Segunda (EJNB) JOSÉFELIPE BREA MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.091.690, ut supra identificado en virtud que el delito investigado con Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, no puede atribuírsele a dicho ciudadano por falta repruebas e imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación….”
CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR
Señala el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo, Título I, Capitulo IV, los actos conclusivos, de la siguiente manera:
“ART. 318.—Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Sobre esta causal de sobreseimiento, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente: “…El numeral 4 del artículo 318 sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales…”, opinión expuesta por parte del autor, que coadyuva a entender las motivos, razones y circunstancias tanto de hecho como de derecho, que hacen inoficiosa e inoperante el continuar con una investigación que no conlleva a resultados serios y responsable a los fines de enjuiciar o determinar la verdad en el Proceso Pena Militar.
La falta de certeza como causal de sobreseimiento, es un claro ejemplo de cómo se manifiesta el principio de presunción de inocencia, concatenado con el principio in dubio pro reo, en nuestro sistema penal acusatorio, donde al existir dudas razonadas, aunada a la imposibilidad de incorporar otros elementos de convicción que apuntalen a persona alguna como autora, cómplice o cooperadora en la comisión de un hecho punible, resulta atentatorio contra los derechos humanos de acceso a la justicia y de obtener oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales del estado, mantener a una persona sometida a un proceso indeterminadamente en el tiempo.
En este orden de ideas y a tenor de la norma citada parcialmente, surge la indubitable facultad del juez de control, una vez razonada la solicitud Fiscal, en lo concerniente a analizar si existe la posibilidad cierta de incorporar nuevos elementos incriminatorios, donde de por si el Ministerio Público Militar asume la posición de no imputar de manera concluyente un delito a la persona presuntamente involucrada en el hecho punible, mucho menos llegar a presentar una acusación formal. Dichas, afirmaciones se afianzan cunado en las actas de la Causa no riela ningún elemento que pudiese relacionar de manera directa o indirecta al ciudadano Maestro Técnico de Segunda (EJNB) JOSÉFELIPE BREA MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.091.690, con el delito en el cual se encuentra presuntamente involucrado, sólo y como lo determina la investigación Fiscal, lo trae al proceso el hecho de laborar y tener responsabilidades en conjunto en ciertas áreas adyacente de donde se suscitó el delito antes señalado.
Siendo así las cosas, no solo estamos ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación, sino que estamos ante una falta de certeza en cuanto a la participación de los encausados, no existiendo posibilidades lógicas y razonables para incorporar nuevos elementos, lo cual viene denotado por la etapa procesal en la que nos encontramos, operando de esta manera la causal de sobreseimiento infrascrita a favor del imputado ut supra identificado. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Quinto, en funciones de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una marcada falta de certeza entre los hechos investigados y los hechos probados, EN CONSECUENCIA SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL CORRESPONDIENTE al ciudadano: Maestro Técnico de Segunda (EJNB) JOSÉ FELIPE BREA MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.091.690, venezolano, residenciado en; urbanización La Mulera, Calle Nº 3, Casa Nº 136, Maracay Estado Aragua actualmente sentando plaza en Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejercito Región Central, con sede en Fuerte Tiuna Caracas, Distrito Capital, a quien se le imputa la presunta comisión el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTNECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ORDINAL 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, ampliamente identificados en las actas de la Causa. SEGUNDO: Se procederán a remitir las actas de la Causa a la Fiscalía Superior de Maracay, en virtud de que existe un acto conclusivo de Archivo Fiscal, respecto a la Investigación en estudio, respecto a la cual ya este Tribunal emitió pronunciamiento en su oportunidad legal. Notifíquese, Regístrese, Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR (FDO) SAMI RASPER RASSI HAMAMI, CAPITÁN (EJ); EL SECRETARIO (FDO) EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ, MAESTRO TÉCNICO DE SEGUNDA (AV).
El suscrito Secretario certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto al expediente N° _______________.
AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN
EL SECRETARIO
EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
MT/2DA. (AV)
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