REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN EL ESTADO VARGAS

Catia La Mar, 03 de Junio de 2008
197º y 148º

Corresponde a este Juzgado Militar Cuarto de Control de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y encía y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326 y 327, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al Ex Infante de Marina SANCHEZ MORILLO ALEXANDER SAMIR, titular de la cedula de identidad Nº 17.449.675, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 329 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso. La presente causa iniciada por el Ministerio Público Militar según orden de apertura N° CG-2004-377, de fecha 17SEP04, emanada del ciudadano General de División (EJ) Comandante de la Guarnición de Caracas, se encuentra identificada con el N° CJPM-TM4C-141-2006 nomenclatura de este Tribunal Militar.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ex Infante de Marina SANCHEZ MORILLO ALEXANDER SAMIR, titular de la cedula de identidad Nº 17.449.675, venezolano, natural Valencia Edo Carabobo, nacido el día 04 de Mayo de 1985, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, ex plaza del Batallón de Ingeniería “TN. GERONIMO RENGIFO”, hijo de SAMIR DIMA SANCHEZ y REYNA YSABEL MORILLO, residenciado en: Ruiz Pineda 2, calle Falcón, casa Nº 86-20, Valencia Edo. Carabobo, teléfono 0412-4077889 (primo hermano), a quien se le atribuyó la comisión del delito Militar de Deserción Simple en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar.


DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional, con Sede en el Estado Vargas, solicito el enjuiciamiento del IM SANCHEZ MORILLO ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.499.675, plaza del Batallón de Ingenieros de Combate “TN. GERONIMO RENGIFO”, plenamente identificado al inicio de este escrito, por el delito de Deserción Simple en tiempo de Paz previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Igualmente solicito la pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la Audiencia Preliminar conforme lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y una vez culminado el mismo, la aplicación de la pena establecida para el delito atribuido por la Fiscalia Militar conforme a la regla para la aplicación de las penas previstas en el referido texto legal, así como las accesorias contempladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, para aquellos delitos que contempla la pena de prisión.

LOS HECHOS

El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:

De las actuaciones que conforman la presente Causa signada con el Nº 119-04, se desprende que el IM SANCHEZ MORILLO ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.499.675, plaza del Batallón de Ingenieros de Combate “TN. GERONIMO RENGIFO”, salió de permiso especial, con la obligación de regresar el día 01MAR04, cosa que no hizo, motivo por el cual fue pasado como retardado sin causa de justificación de las instalaciones, quedando asentado en la Constancia de Asiento de Novedad, cursante en el folio seis (06) de la presente causa. Igualmente consta en el referido folio las veinticuatro (24), cuarenta y ocho (48) y setenta y dos (72) horas de estar ausente de las instalaciones el individuo de Tropa Alistada. Posteriormente es pasado a la condición de presunto desertor, tal y como consta en el Mensaje Naval Nº 0499, de fecha 04MAR04, cursante en el folio veintiuno (21) de la Causa. A la par corren insertos en las actas procesales informes personales Nº INF-PE-BAINCO-0033, INF-PE-BAINCO-0034, INF-PE-BAINCO-0035 y INF-PE-BAINCO-0036, suscritos por los Ciudadanos: AN. CHIRINOS CASTILLO LEONARDO, MT2. LOPEZ HERRERA LEONARDO, TF. COLMENAREZ PEREZ SAUL y el TF. VILLALBA RODRIGUEZ DANNYS respectivamente, quienes eran los Oficiales de guardia para los días del retardo injustificado del efectivo militar, cursante en los folios nueve (09), diez (10), once (11) y doce (12) de la causa…” (SIC).


MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público Militar son los siguientes:


PRUEBAS DOCUMENTALES:

a. Constancia del Asiento de la Novedad, de fecha 30 de Junio de 2004, suscrita por el CF. ALVARO GUTIERREZ FALCON, Comandante del Batallón de Ingenieros de Combate “TN. GERONIMO RENGIFO”, elemento de prueba útil, pertinente y necesaria para probar las novedades especiales de los días 01, 02, 03 y 04 de Marzo de 2004, cursante en el folio seis (06) de las actas procesales.

b. Copia del INF-PE-BAINCO-0033, de fecha 01MAR04, suscrito por el AN. CHIRINO CASTILLO LEONARDO, elemento de prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar la fecha en que el imputado tenia que regresar de su permiso especial, corriente al folio nueve (09) de la causa.

c. Copia del INF-PE-BAINCO-0034, de fecha 02 MAR 04, suscrita por el MT2. LOPEZ HERRERA LEONARNO, elemento de prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar la fecha en que cumplió veinticuatro (24) horas de estar fuera de la unidad sin causa justificada el imputado, corriente al folio diez (10) de la causa.

d. Copia del INF-PE-BAINCO-0035, de fecha 03MAR04, suscrito por el TF. COLMENAREZ PEREZ SAUL, elemento de prueba útil, pertinente y necesaria ya que el referido Oficial Subalterno, se encontraba de guardia por la unidad y puede corroborar que para la fecha el individuo de tropa alistada, tenía cuarenta y ocho (48) horas de retardo de un permiso especial, cursante al folio once (11) de las actas procesales

e. Copia del INF-PE-BAINCO-0036, de fecha 04MAR04, suscrito por el TF. VILLALBA RODRIGUEZ DANNYS, quien era el Oficial de guardia, cuando el efectivo militar cumplió setenta y dos (72) horas de estar fuera de su comando natural sin previa autorización, elemento de prueba útil, pertinente y necesaria para probar cuando el efectivo militar fue declarado presunto desertor, corriente al folio doce (12) de la causa.

f. Hoja de Filiación de Alta del IM SANCHEZ MORILLO ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.499.675, plaza del Batallón de Ingenieros de Combate “TN. GERONIMO RENGIFO”, prueba útil, pertinente y necesaria para probar que el sujeto activo era un integrante de la Fuerza Armada Nacional, del Contingente Septiembre 2.003, y se encontraba prestando el Servicio Militar Obligatorio, corriente al folio ocho (08) de la causa.

g. Mensaje Naval Nº 0499, de fecha 04MAR04, elemento de prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de ratificar la condición de presunto desertor del IM SANCHEZ MORILLO ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.499.675, corriente al folio veintiuno (21) de las actas procesales.


PRUEBAS TESTIFÍCALES:

1. Testimonio del Ciudadano CF. ALVARO GUTIERREZ FALCON, testigo que resulta útil, pertinente y necesario, por cuanto él era el Comandante del Batallón de Ingenieros de Combate “TN. GERONIMO RENGIFO”, y puede dar a conocer la conducta del imputado, así como ratificar las novedades de los días 01, 02, 03 y 04 de Marzo de 2.004.

2. Testimonio del Ciudadano AN. CHIRINO CASTILLO LEONARDO, testigo que resulta útil, pertinente y necesario, por cuanto es él quien puede corroborar esa novedad, ya que desempeñaba la Guardia por la unidad, el día en que el individuo de tropa alistada debía llegar de su permiso y no lo hizo.
3. Testimonio del Ciudadano MT2. LOPEZ HERRERA LEONARNO, testigo que resulta útil, pertinente y necesario, por cuanto es él quien puede corroborar esa novedad, ya que desempeñaba la Guardia por la unidad, el día que cumplió veinticuatro (24) horas de retardo el individuo de tropa alistada.

4. Testimonio del Ciudadano TF. COLMENAREZ PEREZ SAUL, testigo que resulta útil, pertinente y necesario, por cuanto es el quien puede ratificar esa novedad ya que estaba de servicio por el Grupo de Artillería, el día en que incurrió en retardo de cuarenta y ocho (48) horas el efectivo militar, y puede explicar como se desarrollaron los hechos objetos de la presente investigación.

5. Testimonio del Ciudadano el TF. VILLALBA RODRIGUEZ DANNYS, testigo que resulta útil, pertinente y necesario, por cuanto es él quien puede confirmar lo ocurrido, ya que estaba de guardia el día que cumplió setenta y dos (72) horas fuera del comando el IM SANCHEZ MORILLO ALEXANDER, pasándolo por consiguiente como presunto desertor en el libro de novedades diarias.


PRETENSIONES DE LA PARTE DEL DEFENSOR

La Defensa del acusado Ex Infante de Marina SANCHEZ MORILLO ALEXANDER SAMIR, titular de la cedula de identidad Nº 17.449.675, Abogado FRANK ALEXANDER TOGNELLA MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.009.662, inscrito en el I.N.P.R.E. con el número 121.986, defensor Publico Militar del imputado, expuso los alegatos a favor de su defendido y manifestó:
“…Dado que están llenos los supuestos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las medidas alternativas de prosecución del proceso, y una de ellas es la establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la suspensión condicional del proceso, visto que se cumple en la presente causa con todos los requisitos previstos en esta norma adjetiva en cuanto a que la pena a aplicar para solicitarla no debe exceder de tres (03) años, y visto que el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar señala que la pena para el delito de deserción es de seis (06) meses a dos (02) años, además de acuerdo a lo manifestado por mi defendido él se encuentra en disposición de admitir los hechos y aceptar formalmente su responsabilidad sobre los mismos, igualmente me manifestó comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca este tribunal, cualquiera de las previstas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como oferta de reparación del daño se compromete mi defendido a efectuar labores de aseo y mantenimiento y/o a entregar cuatro resmas de papel tamaño oficio en un año ante este tribunal, finalmente solicito a favor de mi patrocinado la suspensión condicional del proceso, es todo...”.-



DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El acusado Ex Infante de Marina SANCHEZ MORILLO ALEXANDER SAMIR, titular de la cedula de identidad Nº 17.449.675, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“…Yo no cumplí con las presentaciones porque me dieron un tiro en la cabeza, y estuve resolviendo lo de mi problema por el tiro en la cabeza, es todo...”.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Defensor del Ex Infante de Marina SANCHEZ MORILLO ALEXANDER SAMIR, titular de la cedula de identidad Nº 17.449.675, y por el propio acusado, y a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, debemos analizar en primer lugar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que en los delitos cuya pena no exceda de tres (03) años, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.

La figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.

La medida de Suspensión Condicional del Proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.

Ahora bien, en el presente caso y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores, el delito que se le acusa al Ex Infante de Marina SANCHEZ MORILLO ALEXANDER SAMIR, titular de la cedula de identidad Nº 17.449.675, ex plaza del Batallón de Ingeniería “TN. GERONIMO RENGIFO”, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º, y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que tiene señalada una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años de prisión; observándose que se cumple con el primer requisito exigido por el legislador, el cual es que para el delito objeto del proceso la pena no exceda de dos (02) años, en segundo lugar que el imputado tenga buena conducta predelictual que en este caso no se evidencia que el Ex Infante de Marina SANCHEZ MORILLO ALEXANDER SAMIR, titular de la cedula de identidad Nº 17.449.675, ex plaza del Batallón de Ingeniería “TN. GERONIMO RENGIFO”, posea antecedentes penales de acuerdo a certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, ni registro de antecedentes policiales, además se exige que el imputado se comprometa a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal; de igual manera otro de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos y la responsabilidad por parte del imputado también se cumpla; pues como ha quedado evidenciado en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar el imputado luego de haber sido impuesto por el Tribunal de los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano y en especial los relacionados con el debido proceso; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el ordinal 5° según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, confesó sin ningún tipo de coacción su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público Militar.
Además exige el legislador que se oiga la opinión del Fiscal; a tales efectos el Fiscal Militar manifestó no tener objeción con el otorgamiento de la medida, cuando se le requirió su opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado por el imputado y su defensor. Por otra parte el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen de prueba que se imponga no debe ser inferior a un (01) año, ni superior a tres (03) años; por tales circunstancias este Tribunal Militar considera ajustado a derecho la solicitud de suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al Ex Infante de Marina SANCHEZ MORILLO ALEXANDER SAMIR, titular de la cedula de identidad Nº 17.449.675.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Juzgado Militar Cuarto de Control de Caracas con sede en el Edo. Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por auteridad de la ley, vista y oída la solicitud del imputado y su defensor y oída la opinión del Ministerio Publico Militar en cuanto a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Militar actuante Teniente (GN) ALU HUERTA SALVADOR, Fiscal Militar Auxiliar de La Guaira, relacionada con la solicitud de Revocatoria de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y como consecuencia se proceda a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado Ex Infante de Marina SANCHEZ MORILLO ALEXANDER SAMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.449.675, en audiencia preliminar de fecha 05DIC06, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el acusado luego de haber sido capturado por funcionarios de la Policía de Valencia Edo. Carabobo en fecha 06MAY08, se ha presentado en dos oportunidades voluntariamente ante este Tribunal Militar a fin de solucionar su situación, ya que el momento de ser presentado en fecha 13MAY08, el citado acusado no poseía cedula de identidad laminada, por lo que se le dio Boleta de Notificación a fin de efectuar los tramites correspondientes para obtener el documento de identidad antes citado y posteriormente se presenta ante este Tribunal Militar en esta fecha 03JUN08, para celebrar la audiencia a que nos refiere el articulo 46 del Código Orgánico procesal penal a fin de decidir lo conducente.- SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano Abogado FRANK ALEXANDER TOGNELLA MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.009.662, inscrito en el I.N.P.R.E. con el número 121.986, Defensor Publico Militar del acusado ciudadano Ex Infante de Marina SANCHEZ MORILLO ALEXANDER SAMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.449.675, relacionada a la ampliación del plazo de prueba por un (01) año mas, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al referido acusado en fecha 05DIC06, en consecuencia al acusado ciudadano Ex Infante de Marina SANCHEZ MORILLO ALEXANDER SAMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.449.675, se le ratifica el régimen de presentación ante este Tribunal Militar a partir de la presente fecha 03JUN08, y en consecuencia se fija un régimen de prueba por el período de un (01) año mas a partir de la presente fecha 03JUN08, mediante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1): Someterse a un régimen de presentación ante este Tribunal Militar, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha 03JUN08, y si este fuere feriado el día hábil siguiente. A continuación la Juez Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de la condición que se le impuso o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2): Como reparación del daño se compromete el Ex Infante de Marina SANCHEZ MORILLO ALEXANDER SAMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.449.675, a entregar ante este Órgano Jurisdiccional cada seis (06) meses dos (02) resmas de papel tamaño oficio por lo que al momento de entregarla deberá presentar factura de compra de la misma.- Así se decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada, en Catia La Mar, a los 03 días del mes de Junio de 2008.
LA JUEZ MILITAR

LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE
TENIENTE DE NAVIO
EL SECRETARIO,

HECTO BRITO PORTE
SARGENTO SUPERVISOR

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO,

HECTO BRITO PORTE
SARGENTO SUPERVISOR