REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2004-000102
ASUNTO : FP01-R-2008-000083
DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° FP01-R-2008-000083
RECURRIDO: TRIBUNAL 3º EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ABOGADO RECURRENTE: ABOG. MARCOS FLORES (Fiscal Quinto del Ministerio Público)
ACUSADOS: JOSE ALEJANDRO BOLIVAR GARCIA y JOSE ANTONIO CORDOVA ORTUÑEZ
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000083, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por el Abogado marcos flores, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio, en la causa seguida a los ciudadanos acusados JOSE ALEJANDRO BOLIVAR GARCIA y JOSE ANTONIO CORDOVA ORTUÑEZ en el proceso judicial que se les sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, publicada in extenso en fecha 31 de Enero de 2008; y mediante la cual el A Quo absolvió a los ciudadanos de los delitos imputados.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 31 de Enero de 2008, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, publicó in extenso la sentencia mediante la cual absuelve a los ciudadanos encausados JOSE ALEJANDRO BOLIVAR GARCIA y JOSE ANTONIO CORDOVA ORTUÑEZ. En la descrita sentencia, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:
“… (Omissis)… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Una vez concluida la fase probatoria y hecho el análisis de cada una de las pruebas traídas a juicio, tanto en forma individual como en su conjunto y las cuales fueron apreciadas conforme a la sana critica de acuerdo al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resuelve lo siguiente: Con el cambio de Calificación jurídica postulado por el Fiscal del Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, A HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 2° en relación con el artículo 426 todos del Código Penal, esta Juzgadora observa que si bien es cierto se logró demostrar el cuerpo del delito de HOMICIDIO no es menos cierto que la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en tales hechos resultó no probada, pues de las declaraciones rendidas por los testigos que se encontraban en las adyacencias del sitio donde ocurrieron los hechos y de las declaraciones rendidas por los expertos que actuaron en el procedimiento de investigación, solo se logra demostrar que ciertamente en fecha 27 de febrero del año 2004 en el sector Carapita adyacente a la agropecuaria Asaba, en horas de la tarde se le dio muerte a una persona de sexo masculino, que respondía al nombre de ALI MARTINEZ LADERA, así como la causa de su muerte la cual fue por Carbonización, asfixia y hemorragia interna por herida de arma de fuego (perdigones), así como el sitio donde ocurrió el macabro hecho delictivo. Siendo insuficientes los elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad y culpabilidad de los acusados JOSÉ ALEJANDRO BOLÍVAR GARCÍA y JOSÉ ANTONIO CÓRDOVA ORTUÑEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, razón por la cual el presente fallo deviene necesariamente en ABSOLUTORIO, y así queda establecido. D I S P O S I T I V A. Este Tribunal tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO BOLÍVAR GARCÍA titular de la cedula de identidad Nº 18.478.447, residenciado en el Barrio San José, casa S/N de la población de Soledad, Estado Anzoátegui, y JOSE ANTONIO CÓRDOVA ORTUÑEZ, indocumentado, residenciado en la pueblo San José de Bongo, vía Puerto Ordaz Fundo del ciudadano Aquiles Maestre de la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 2° en relación con el artículo 426 todos del Código Penal (Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos). Se decreta la libertad plena de los referidos ciudadanos y el cese de las medidas que pesan sobre ellos.(Omissis)…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En tiempo hábil para ello, el Abogado MARCOS FLORES, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 31 de Enero de 2008; y lo rebate con los siguientes argumentos:
“… (Omissis)… Del estudio realizado a la sentencia cuyos extractos acabamos de transcribir, es evidente la manifiesta falta de motivación en el fallo dictado, pues afirma la juzgadora que emitió el fallo(…) apreciándose de manera clara, que la misma solo se limito a realizar un enunciado de los medios probatorios llevados a juicio, los cuales analizo de manera individual, y en forma muy genérica, señaló el porque no le daba valor probatorio, más no realizo un análisis en conjunto de todos los medios probatorios, que analizados y relacionados todos entre si, aportaba un cúmulo de indicios que debieron ser valorados por la ciudadana juez, y que comprometían la responsabilidad de los ciudadanos(…) Por otra parte, cabe acotar que la ciudadana Juez en su decisión, al transcribir los testimonio de los distintos medios de prueba evacuados durante el juicio, no los plasmo tal y cual fueron rendidos, lo que se puede evidenciar al contrastar lo asentado en la decisión y lo que quedo plasmado en el Acta de Debate donde se aprecia de manera cierta, el testimonio de cada testigo y el conocimiento que tenía cada uno de ellos en relación a los hechos(...) Por otra parte, en la decisión contra la cual se recurre, hubo de igual manera lo que se ha denominado “Silencio de pruebas”, pues la juzgadora obvio en su análisis de los medios de prueba, las declaraciones que rindieran los acusados en la presente causa, pues no hace mención alguna respecto de estos testimonios que fueron rendidos durante el debate, luego de haber decepcionado los demás medios de prueba y en los cuales con sus deposiciones se infiere de manera clara su participación y vinculación con los hechos(…) En conclusión en la decisión recurrida no se cumplieron con las exigencias de la ley que se contrae el articulo 364, ordinal 4º, de la Ley Adjetiva Penal, es decir con la debida motivación, pues no se evaluó de manera concienzuda cada prueba, así como tampoco se hizo un análisis en conjunto del acervo probatorio traído al juicio (Omissis)…”.
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2008, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral.
En fecha 19 de Mayo de Dos Mil Siete (19/05/2008) se realizó audiencia fijada donde una vez escuchada las partes esta Corte de Apelaciones vista la complejidad de asunto se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora las Apelaciones incoadas en cotejo con el fallo objetado; la Sala, concibe respecto a los argumentos que describe la recurrida, que de forma infalible la norma que engendra la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 452, numeral 2º, primer supuesto, escolta la decisión impugnada, por lo que el derrotero de tal fallo deviene como secuela en una declaratoria de nulidad del mismo, por cuanto el supuesto por el que se declara la misma, se confina al vicio de inmotivación del fallo
Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe como punto introito que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.
Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento.
Prendado a lo asentado, verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que se da por existente la inmotivación del fallo como consecuencia a la presencia del vicio de falta de análisis y careo de los medios probatorios para su apreciación, pues si se quiere la motivación como un razonamiento lógico, ésta se entiende como una operación intelectual, que deviene, del exámen de mérito traducido en valoración de la prueba, destinado a establecer la eficacia conviccional que dimana de los medios de prueba incorporados al proceso; luego entonces, se percibe corroído el fallo sometido a nuestro juicio, y por silogismo, tachada de nulidad la resolución objetada por contravención a las garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, siendo que por sentencias viciadas se deja a la intemperie al encausado, causándole indefensión, pues no podrá comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, dejándose relegado a un plano lóbrego el ánimo de las partes en la justicia de lo decidido, no permitiéndose el control de la legalidad, en caso de error.
Ahora bien, se censura la actuación jurisdiccional del A Quo, por prescindir en la fundamentación de su fallo, de expresar las razones de desestimación o valoración de las pruebas judicializadas, vicio éste que se hace palpable, cuando de hecho en la parte de la sentencia, denominada “determinación de los hechos acreditados y no probados”, no se percibe en modo alguno, la apreciación o criterio del Tribunal respecto a los mismos, y sólo una mera transcripción, sin siquiera minúscula justificación de la valoración de cada una de ellas, tal aseveración se abona con la siguiente transcripción del fallo impugnado:
“(…)Analizadas las declaraciones rendidas ante la Sala de Audiencias, en la oportunidad del debate oral y publico, por los Ciudadanos: TEODORO ARIAS, JESUS GREGORIO FARFAN y ASDRUBAL JOSE GARCIA CARABALLO, quienes fueron contestes al afirmar que ellos son trabajadores de la Finca Aba y señalaron que no vieron como ocurrieron los hechos que dieron origen al presente asunto penal, limitándose solo a informar al Tribunal que se enteraron de la muerte del hoy occiso ALI LADERA(…) respecto a lo descrito en la recurrida esta Sala se pregunta ¿cómo se enteraron los ciudadanos deponentes de la muerte de la víctima?, (…)del mismo, modo indicaron que el arma colecta en el sitio del suceso pertenecía a la Finca, y que la misma le había sido asignada al acusado JOSE ANTONIO CORDOV(.…), tampoco aclara la A Quo por qué desestima tales afirmaciones cuando es claro que las mismas guardan relación con los hechos ocurridos, relacionados a la muerte del ciudadano Alí Ladera, (…)indicando además que éste tenia buen trato con el occiso, aunado a ello, también fueron contestes al referir que el acusado JOSE ALEJANDRO BOLIVAR GARCIA, prestaba sus servicios eventualmente en la citada Finca, y que él día que ocurrieron los hechos con los resultados ya conocidos, él se encontraba allí(…), esta Corte de Apelaciones considera se interroga la razón por la cual si todas las deposiciones son afirmativas y relativas al hecho investigado, la Juzgadora las desecha sin una justificación precisa; (…)estas deponencias no señalan a los hoy acusados como los responsables de este hecho, lo cual crea duda, en el ánimo de esta Juzgadora, en razón de que de dichas declaraciones no aportan suficientes indicios, de los cuales se derive dato alguno que permita establecer que los acusados de marras son participes en el hecho criminoso, que puso fin a la vida de éste ser humano, ya que sus dichos se circunscriben a situaciones del que hacer diario en su lugar de trabajo, y por ello, no pueden ser tomadas en consideración como prueba del hecho que nos ocupa, por lo cual este tribunal las desecha, y así se decide(…) Primeramente el hecho de que los dichos de los ciudadanos mencionados se circunscriban a situaciones del que hacer diario en su lugar de trabajo, no implica que no puedan aportar detalles de las circunstancias de tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos investigados, ya que esto no es un “impedimento de”, es decir, no constituye una limitante; por tanto, tal fallo decae por ilogocidad por la no fundamentación de la recurrida en la desvaloración realizada, por cuanto aísla las declaraciones de los mencionados testigos del resto de los medios probatorios, motivación obligatoria para el Juez para apreciar como válida o bien desechar una prueba; tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy, de la cual se extrae: “Efectivamente, como señalaron las recurrentes en las denuncias expuestas en el recurso de casación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no resolvió motivadamente los argumentos propuestos por la Defensa en el recurso de apelación, específicamente con relación a la actividad probatoria desarrollada durante el transcurso del debate y razonamiento jurídico, considerados por el Tribunal en función de Juicio, a fin de establecer la vinculación de la acusada en el hecho ilícito y su consecuente responsabilidad penal, toda vez que el Tribunal de Alzada se limitó a señalar que dicha instancia judicial analizó y comparó todos los elementos probatorios producidos en la audiencia oral, sin constatar si las circunstancias fácticas determinadas por el Tribunal de Juicio se correspondían con el cúmulo probatorio controvertido en el juicio, así como tampoco constató si el razonamiento de condena se ajustaba a un estudio y deducción coherente de tales pruebas y en consecuencia, no explicó las razones por las cuales consideró que el referido Juzgado cumplió con las exigencias de motivación del fallo. Por otra parte se observa, que la Corte de Apelaciones no resolvió con la debida motivación el alegato de la defensa referido a la subsunción de los hechos en el delito de Homicidio Culposo, ya que simplemente se limitó a transcribir lo asentado por el Tribunal en función de Juicio en la sentencia y así determinar que la conducta de la acusada encuadraba en las circunstancias previstas en el artículo 406 (numeral 3) del Código Penal. Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia. En este orden de ideas, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual no determinó el Tribunal de Alzada en el presente caso..” Circunstancias las cuales resultan análogas en el presente caso.
En continua ilación del fallo recurrido se extrae: “Igualmente se recibió en sala la declaración del testigo TUESDAY MARTINEZ, quien expuso lo siguiente: “Mi nombre es Tuesday Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.908.103, mi hermano estuvo en la casa dos mese antes de que lo mataran, y me dijo que Córdova lo quería matar..””.- A preguntas contesto: “Yo soy hermana de Alí Martínez, un mes antes o dos de su muerte, él me hizo ese comentario, no me dijo porque, yo me entere que lo mataron ese día por mi esposo, como a las diez de la noche.”Analizadas las declaraciones de éstas testigos se observa que las mismas son referenciales, no estuvieron en el sitio del suceso para el momento de ocurrir los hechos, razón por la cual este Tribunal considera que las mismas deben ser desechadas, y así se decide” (…) con respecto a este punto tiene a bien la Alzada, mencionar criterio del Tribunal Constitucional Español, donde el problema que platean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de credibilidad. Es esa credibilidad la que ha alertado siempre a lo jueces para estimar válido ese aporte probatorio siempre que no sea posible la intervención de testigos directos (occiso en el caso sub examinis). Así pues, no se debe buscar el apoyo de la referencia en los supuestos en los que pueda oírse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo. Por eso no ofrece duda nunca la validez del testigo de referencia en aquellos casos en los que sólo cabe la deposición de los mismos.
Asimismo se obtiene de la decisión recurrida: “Igualmente se recibió la declaración del EXPERTO Alfredo Rafael Azacon Gómez, quien expuso lo siguiente: “… me comisiono con el inspector técnico Mariño cuando laboraba acá, nos constituimos en el sector Vía Carapa, Estado Anzoátegui, recibí llamada telefónica, donde nos dicen que se encontró un cadáver de sexo masculino, en un vehículo marca toyota, una vez que llegan logramos ver unas conchas percutidas, un dije y una cámara filmadora, nos contactamos con un familiar del occiso…”.- A preguntas contesto: la inspección ocular se realiza en la carretera entrada de la finca, lo primero que observe era que estaba el vehículo quemado y en las adyacencias una cámara filmadora, un dije, un maletín, unas conchas y unas escopetas, estas se encontraban al lado derecho de la camioneta… …se colectaron 4 cosas.., una cámara filmadora, un dije, un maletín y conchas, en ese momento no colectamos escopetas.” De las anteriores declaración por partes de los expertos, queda demostrado el sitio donde ocurrieron los hechos del día 27 de febrero de 2004, así como la existencia material de los objetos colectados, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio que emana del mismo”(…), en tal argumento no es posible encontrar la razón de ser del valor dado a la prueba, visto que la Juez de Instancia sólo se limitó a referir su aprobación a la prueba.
En seguido orden también se observa de la sentencia apelada: “En este mismo orden fue llamado a rendir su testimonial, el experto, LUÍS EDECTO ORTIZ, quien expuso lo siguiente: “…. tuve la participación en una experticia con el Nº 113, realizada el 01 de Marzo del año 2004, experticia Dactiloscópica tarjeta de trasplante, con unos rastros que fueron trasplantados de una cámara filmadora, reseña de descarte para la comparación al ciudadano JOSÈ ALEJANDRO BOLÍVAR GARCIA, utilizando una lupa para la comparación, en el rastreo donde se toma en cuenta la forma, y los fuimos comparando uno a uno, donde determinamos ya que ubicamos que los rastros dactilares correspondían al ciudadano ya mencionado esa fue la única experticia que tuve durante el caso”. De la anterior declaración queda demostrado que la las huellas transplantadas de la cámara filmadora, como elemento colectado, corresponden al acusado ALEJANDRO BOLIVAR GARCIA, quedando esta prueba aislada, sin posibilidad alguna de vincularla con otro elemento de prueba, que determine la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que como se observó de las declaraciones de los testigos que estuvieron en el sitio del suceso, éste ciudadano luego de enterarse de lo ocurrido se trasladaron hasta el sitio del suceso, pudiendo haber manipulado dicha cámara fotográfica, se observa de lo señalado que la Juez hace una conclusión propia, subjetiva, desviándose su inferencia de lo taxativamente expuesto por el experto. Como se expresó en todas la antepuestas acotaciones, la Juez no realizó una explícita y amplia valoración de las pruebas evacuadas durante el debate, aún cuando, es sabido que la sentencia debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico; limitándose sólo la Juzgadora de la presente causa, a realizar la trascripción de deposiciones, expuestas por los medios de pruebas, que valora como pruebas para configurar su deliberación, transfigurándose ello en un lacónico, vago e impreciso pronunciamiento jurisdiccional; creando una situación de indefensión absoluta, al subvertirse el imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador está en el deber, de igual forma, de circunstanciadamente señalar entonces la incongruencia o bien en el supuesto, congruencia entre las probanzas, para descartar o no la incursión del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, en caso antitético al deber ser, se contraviene con la recurrida el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, el cual fue quebrantado por el juzgador de primera instancia, por relegar la aplicación de los artículos 173 y 364, 4º numeral Ejusdem, obviándose consignar el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra, sin por lo menos esgrimir el por qué las valora o desecha, encontrándose falente el ilustrar qué nexo le debe una a la otra; circunstancia ésta, que así censurase de violatoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 06-470, de fecha 09-05-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; de lo que se concluye, que al no subsumirse el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, se colige preexiste un indebido procedimiento no subsanable ni convalidable tal error procesal, acto precedente que concibe que la decisión recurrida, que dictare el Juzgado 3º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, sea nula, en razón que la misma lesionó ponderadamente los derechos fundamentales de los acusados de autos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz, derechos estos los cuales son reconocidos por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, consiguientemente, la decisión sub examinis está afectada por un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad del fallo en referencia, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, como consecuencia, se repone la presente causa al estado de que sea celebrado un nuevo debate oral y público, ante un Juez distinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Ciudad Bolívar, con estricta observancia de las garantías y derechos propios de los actos procesales. Y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ABOG. MARCOS FLORES, procediendo con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público), en la causa seguida a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO BOLIVAR GARCIA y JOSE ANTONIO CORDOVA ORTUÑEZ, por su presunta incursión en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que dictara el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en data 31 de Enero de 2008 en ocasión a la celebración del acto de Juicio Oral y Público; mediante la cual el A Quo absolvió a los acusados conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante otro Juez en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, distinto al que emitiese el fallo descrito objeto de nulidad; como corolario los acusados de marras vuelven a la situación jurídica en la que se encontraban antes del pronunciamiento anulado, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a la que se hallaban sujetos los justiciables consistente en Régimen de Presentaciones de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Diarícese, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. BERENICE MALDONADO
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