REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
*********************************************************
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 25 de Junio del año 2008
198° Y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000121
ASUNTO : FP01-R-2008-000121
Asunto N° 3C-4687
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN
CAUSA N° FP01-R-2008-000121
Tribunal de Alzada 3C-4687
Tribunal de Control
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –
Puerto Ordaz
ABOG RECURRENTE: DIOS GRACIA VERA y LUIS JOSE ARAY
Defensores Privados
FISCAL ABOG. JAIRO CHACON
Fiscal del Ministerio Publico
IMPUTADOS OMAR ANIS EL SOUKI HAIDAR y ANIS KLALIL EL SOUKI
Detenidos ( Internado Judicial) y Arresto Domiciliario
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO
previsto y sancionado en los artículos 406 y 286 del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000121, contentivo de sendos Recursos de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil el Primero de ellos por el ciudadano Abog. Luis José Aray, procediendo en su condición de Defensor Privado en la presente causa; y el segundo de ellos por la ciudadana Abog. Dios Gracia Vera, en su condición de Defensora Privada; ambos actuando en asistencia en la presente causa de seguida en contra de los Ciudadanos OMAR ANIS EL SOUKI HAIDAR y ANIS KLALIL EL SOUKI, titulares de las cedulas de identidad números 12.336.685 y 5.144.937, por su presunta incursión en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 286 del Código Penal; este Tribunal advierte, que entrambos réplicas son ejercidas a fin de refutar las decisiones emitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con data, en relación al primero de los abogados nombrados, el 11 de Marzo y el segundo de los abogados mencionados el 12 de Marzo del año 2008; mediante el cual el A quo declara sin lugar la Solicitud de ambos abogados, por parte separada, en relación a la sustitución de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad que recaía sobre los hoy acusados, en razón de haber transcurrido, ello a su parecer el lapso para presentar el acto conclusivo por parte de la Representación del Ministerio Publico.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA PRIMERA INCONFORMIDAD

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 11 de Marzo del año 2008, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida a los Ciudadanos imputados: OMAR ANIS EL SOUKI HAIDAR, ANIS KLALIL EL SOUKI y ELOY JOSÉ GONZALEZ ALFARO, dicta su providencia, quién entre otras cosas apostilló lo siguiente:
…(OMISSIS)
“…En relación con esa solicitud, este Tribunal pasa a resolver lo solicitado por la defensa en los siguientes términos:
Ciertamente tiene la razón la defensa respecto a que el día lunes 10 de Marzo de 2008, fecha en la cual se cumplían los 30 días para la presentación del acto conclusivo, el Ministerio Público no había presentado el acto conclusivo en la causa seguida a los ciudadanos OMAR ANIS EL SOUKI HAIDAR, Titular de la cedula de identidad Nº 12.336.685, ANIS KLALIL EL SOUKI EL SOUKI, Titular de la cedula de identidad Nº 5.144.937, y LOY JOSÉ GONZALEZ ALFARO, Titular de la cedula de identidad Nº 12.891.212, tal como se evidencia de la certificación de días trascurridos que había ordenado, de oficio, este Tribunal, de la cual se observa que en efecto, desde el día siguiente a la fecha en la que se acordó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día lunes 10 de marzo, han transcurrido treinta días, y que por tanto, la privación judicial preventiva de libertad había perdido su vigencia, de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 250 del COPP(…) de manera que la consecuencia del vencimiento del lapso sin la presentación del respectivo acto conclusivo, el juez imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, como en efecto lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por ejemplo en fecha 12-05-06, en la Sentencia Nº 1040, (…)
Sin embargo este Tribunal observa, igualmente, que en este mismo día, miércoles 12 de marzo del 2008, el Ministerio Público consigno escrito de acusación, respecto al ciudadano THOMAS ANTONIO MENDOZA, quien aparece como imputado en la causa 3c-4687 e igualmente respecto, a los ciudadanos OMAR ANIS EL SOUKI HAIDAR, Titular de la cedula de identidad Nº 12.336.685, ANIS KLALIL EL SOUKI EL SOUKI, Titular de la cedula de identidad Nº 5.144.937, y LOY JOSÉ GONZALEZ ALFARO, Titular de la cedula de identidad Nº 12.891.212, es decir, que consta en este momento en las actuaciones la pretensión del Ministerio Público de solicitar el enjuiciamiento de por todos los imputados antes señalados y asimismo, solicita que se mantenga la medida de coerción impuesta a todos ellos, por tanto, concluye el Tribunal que la causa que afectaba la vigencia de la medida privativa de libertad, ha cesado, al haberse producido el acto conclusivo.
En efecto, el fin que persigue la norma procesal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es revocar o sustituir la medida de coerción cuando conste que no se ha presentado la acusación, es decir, la ausencia u omisión en la presentación del acto conclusivo es la causa que justifica y fundamenta el reconocimiento de la libertad, (…) por consiguiente, concluye este Tribunal que desapareció la causa que justificaba la sustitución de la medida antes de que se produjese la decisión del tribual de acordarse la libertad, por tanto no subsiste en este momento la causa que afectaba la vigencia de medida de coerción personal, atendiendo a que, como se dijo anteriormente, su justificación radica en la ausencia del acto conclusivo, y al ya haberse consignado y constar en las actuaciones la pretensión de enjuiciamiento del Ministerio Público , entonces, debe concluirse que no están dadas las condiciones necesarias para la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad. Además, debe tomarse en consideración que al acumularse las causas se observa, que en la causa 3c-4715, si evidencia (sic) la complejidad en la investigación que adelanta el Ministerio Público para la presentación de su respectiva resolución fiscal, (…)
No obstante, lo anterior ve con preocupación este juzgador que el Ministerio Público demore en la presentación de los actos conclusivos, lo cual este Tribunal llevara a tales efectos, una (sic) control mas exhaustivo y eficaz sobre los lapsos para la presentación de la acusación a los fines de verificar si ha fenecido o no, la vigencia de las medidas de coerción personal impuestas.
DISPOSITIVA
… este Tercero ce (sic) Primera Instancia en lo penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa y en consecuencia, no se acuerda la libertad solicitada por la abg. DIOS GRACIA VERA, (…) y por consiguiente, se mantiene la medida de privación judicial de libertad. “(…OMISSIS…)”


DEL RECURSO DE APELACION
En tiempo hábil para ello, la Abog. DIOS GRACIA VERA, en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en la presente causa de seguida en contra de los Ciudadanos OMAR ANIS EL SOUKI HAIDAR y ANIS KLALIL EL SOUKI, por su presunta incursión en la comisión del delito de por su presunta incursión en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refutan de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

…(Omissis)
…Ciudadanos Magistrados, mis defendidos fueron privados de su libertad en fecha 09 de febrero de 2.008, por el Juzgado Tercero de Control de la extensión Territorial Puerto Ordaz, teniendo la Representación del Ministerio Público un lapso de 30 días continuos para presentar su Acusación, (…) ya que el caso de marras no solicito la prorroga con la debida anticipación, pues bien antes de hacer la presentación de nuestros defendidos ya se había presentado otro imputado en la causa 4687, y se había decretado Medida Privativa de Libertad a ese imputado de esa causa, no se acumularon las causas el Ministerio Público en esa causa Control Tres nro. 4687, solicito prorroga en cuanto a esa imputado y se llevo a cabo la audiencia de prorroga en esa causa y la misma fue acordada; por el contrario en nuestra causa Control Tres 4715, ni fue solicitada la prorroga, NI SE PRESENTO ACUSACIÓN DENTRO DEL LAPSO CORRESPONDIENTE, dicho lapso para presentar acusación se venció el 10 de marzo del 2008, solicitando primero el Codefensor Luís Aray en fecha 11 de marzo de 2008, la Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, y esta defensa en fecha 12 de marzo de 2008, solicito igualmente se la concediera a mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, (…)

…Ciudadanos Magistrados, el Juez Garantista, fundamenta su decisión en que existe un acto conclusivo, siendo ello un error inexcusable, si precisamente como Juez Garantista, obligado a velar por las garantías Constitucionales, Supra constitucionales y Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 y 282 del Código Adjetivo Penal, debió acatar el imperativo de la norma que establece que el imputado quedará en libertad, pero ello no ocurrió así, e Juez (sic) garantista SOSLAYO, CONCULCO, VIOLENTO, expresas garantías constitucionales y que deben ser restituidas por esta Corte de Apelaciones .

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal APELO FORMALMENTE de la Decisión emanada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 12 de marzo de 2008, donde le niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad violentando los derechos y las Garantías Constitucionales de los imputados, y como consecuencia se restituyan los derechos y garantías violentados con tal decisión del Juez Tercero de Control Extensión Puerto Ordaz.

Promuevo como prueba copia simple del escrito presentado por esta defensa y copia simple de la Decisión emanada del Tribunal Tercero de Control, Extensión Puerto Ordaz, de fecha 12 de marzo de 2008. “(…OMISSIS…)”


DE LA SEGUNDA INCONFORMIDAD


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 12 de Marzo del año 2008, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida a los Ciudadanos imputados: OMAR ANIS EL SOUKI HAIDAR, ANIS KLALIL EL SOUKI y ELOY JOSÉ GONZALEZ ALFARO, dicta su providencia, quién entre otras cosas apostilló lo siguiente:

…(OMISSIS)
…En virtud de la solicitud presentada por el abogado LUIS JOSE ARAY, (…) en su carácter de defensor de los ciudadanos OMAR ANIS EL SOUKI HAIDAR (…) ANIS KLALIL EL SOUKI EL SOUKI, (…) en el cual solicita se declare la “inmediata libertad” de sus defendidos, “invocando para ello lo establecido en el artículo 26,49 ordinal 2º y 257” (…) por haber vencido el lapso previsto en la ley para la presentación del acto conclusivo, en el mismo sentido expresado por la Dra. DIOS GRACIA VERA, quien también integra esa Defensa, en la solicitud que presentara la respetada abogada, sobre la cual se emitió un pronunciamiento el día de ayer, 12 de marzo del 2008; este Tribunal pasa a dar respuesta a la solicitud antes señalada en los siguientes términos:
Observa el tribunal que le asiste razón a la defensa en cuanto a que ciertamente había vencido el lapso para la presentación del acto conclusivo, tal como lo estableció el Tribunal en la decisión del día de ayer (…) e igualmente que el referido abogado defensor diligentemente advirtió el vencimiento del lapso, no obstante al momento de pronunciarse el Tribunal respecto a la declaratoria o no de la libertad de los imputados, constaba la presentación del acto conclusivo, concretamente, la acusación interpuesta por el Ministerio Público con respecto a los imputados antes señalados, por tanto, si bien resultaba aplicable la revocatoria o sustitución de la medida privativa de libertad acordada a los imputados, por una medida cautelar menos gravosa, por haberse vencido el lapso de 30 día para la presentación del acto conclusivo (…) como en efecto lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo en fecha 12-05-06, en la Sentencia Nº 1040, con ponencia del ex Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY (…)
… entiende este Tribunal que la procedencia de la sustitución de la medida radica esencialmente en la ausencia del acto conclusivo en las actuaciones, (…) la finalidad de esa norma procesal es no mantener indefinidamente la medida de coerción personal sin que se presente el acto conclusivo que defina la situación procesal de los imputados, y como quiera que consta la presentación de la acusación presentada respecto a los ciudadanos THOMAS ANTONIO MENDOZA, (…) OMAR ANIS EL SOUKI HAIDAR, (…) ANIS KLAIL EL SOUKI EL SOUKI (…) y ELOY JOSE GONZALEZ ALFARO (…)es decir, que consta en este momento en las actuaciones la pretensión del Ministerio Público de solicitar el enjuiciamiento de por todos los imputados antes señalados y asimismo, solicita que se mantenga la media de coerción impuesta a todos ellos, por tanto, concluye el Tribunal que la causa que afectaba la vigencia de la medida privativa de libertad, ha cesado, al haberse producido el acto conclusivo.
En efecto, la norma procesal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la revocatoria o sustitución de la medida de coerción por no haber presentado la acusación, es decir, la ausencia u omisión en la presentación del acto conclusivo es la causa que justifica y fundamenta el reconocimiento de la libertad, (…) concluye este Tribunal que desapareció la causa que justificaba la sustitución de la medida antes de que se produjese la decisión del tribunal de acordarse la libertad, por tanto no subsiste en este momento la cusa que afectaba la vigencia de medida de coerción personal, atendiendo a que, como se dijo anteriormente, su justificación radica en la ausencia del acto conclusivo, y al ya haberse consignado y constar en las actuaciones la pretensión de enjuiciamiento del Ministerio Público , entonces, debe concluirse que no estas (sic) dadas las condiciones necesarias para la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad.

Además, es necesario acotar, de igual manera a lo señalado en la decisión del día de ayer, miércoles 12 de marzo, que debe tomarse en consideración que al haberse acumulado las causas se observa, que en la causa 3c-4687, el Ministerio Público lo solicito en su oportunidad la prorroga del lapso para la presentación del acto conclusivo, (…) en la causa que se identificaba como 3c-4715, si evidencia (sic) la complejidad en la investigación que adelanta el Ministerio Público para la presentación de su respectiva resolución fiscal, (…)
No obstante, quiere dejar sentado juzgador que el Ministerio Público demore en la presentación de los actos conclusivos, lo cual este Tribunal llevara a tales efectos, una (sic) control mas exhaustivo y eficaz sobre los lapsos para la presentación de la acusación a los fines de verificar si ha fenecido o no, la vigencia de las medidas de coerción personal impuestas. (…)

DISPOSITIVA
… este Tercero de Primera Instancia en lo penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por el abogado LUIS JOSE ARAY, en fecha 11/03/08 en su carácter de defensor de los ciudadanos OMAR ANIS EL SOUKI HAIDAR, (…) y ANIS KLAIL EL SOUKI EL SOUKI, (…) y por consiguiente, se mantiene la medida de privación judicial de libertad. “(…OMISSIS…)”


DEL RECURSO DE APELACION (2)

En tiempo hábil para ello, el Abog. LUIS JOSE ARAY, en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en la presente causa de seguida en contra de los Ciudadanos OMAR ANIS EL SOUKI HAIDAR y ANIS KLALIL EL SOUKI, por su presunta incursión en la comisión del delito de por su presunta incursión en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refutan de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
(OMISSIS)
… CAPITULO II
ANALISIS DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL
En cuanto al pronunciamiento del tribunal es de Perogrullo inferir que el Tribunal perfectamente tiene el conocimiento de que me asiste la razón pero que por alguna razón del cual solo el tiene interés entiende que deben permanecer privados de la libertad los imputados violándose así el debido proceso Constitucional establecido en el articulo 49 de la constitución Nacional, derecho este que debe prevalecer por encima de cualquier entendimiento que tenga el tribunal, pues así lo establece el articulo 7 de dicha constitución…
La presente decisión violenta lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho a al defensa y al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de inocencia, al igual que también violenta el principio constitucional de ser consagrados en libertad, ya que han sido reiteradas las jurisprudencias emitidas por Nuestro Máximo Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional, así como en las diferentes Corte de Apelaciones, que establecen que vencido el plazo legal correspondiente y su prorroga para que el Ministerio Publico presente su escrito acusatorio sin que el ente Publico lo haga EL DETENDIO QUEDARA EN LIBERTAD.

De acuerdo con lo expuesto, Ciudadano Juez, estamos ante un nuevo proceso penal que amerita un cambio trascendental por quienes tienen la responsabilidad de administrar justicia. Es necesario un cambio de actitud y de valores por que de acuerdo al mismo estaremos aplicando justicia con equidad…

Necesitamos al Juez que tenga criterios justos, a jueces comprometidos con sensibilidad humana, que se empeñan en llevar con vigilante tesón la enorme responsabilidad de aplicar justicia…

CAPITULO IV
DE LA APELACION
Por todos las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, formalmente APELO de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha Doce de Mayo del año Dos Mis Ocho (12-03-2008).

CAPITULO VI
PETITORIO
Solcito que la presente Apelación sea declarad CON LUGAR. Y como consecuencia de ello imploro a esta digna Corte de Apelaciones que Ordene la Libertad de mis defendidos y que el procedimiento sea realizado en tal condición. Todo de acuerdo a lo consagrado en los articulo 26, 257 y 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la Afirmación de la Libertad establecido en los articulo 8° y 9° ejusdem.
De igual manera solicito que una vez analizados los hechos antes narrados y dictar su dispositiva en relación a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad a favor de mis defendidos, también se pronuncie de considerarlo necesario que otro tribunal distinto al que emitió el fallo recurrido siga conociendo de la causa…. (“Omissis”)


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR AMBAS PRETENSIONES


Estudiados y analizados en profundidad, sendos Recursos de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados la primera acción de impugnación por los ciudadanos Abog. Dios Gracia Vera y la segunda acción por el Abog. Luis Jose Aray y Dios Gracia Vera, procediendo en su condición de Defensores Privados en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos OMAR ANIS EL SOUKI HAIDAR y ANIS KLALIL EL SOUKI EL SOUKI; en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, es criterio de este Tribunal de Alzada, antes de entrar a conocer la acción de impugnación incoado, realizar las siguientes argumentaciones:

Una vez analizado los recursos de apelación que ostenta la disconformidad que será sometida a nuestro juicio, observa la Sala que quienes instruyen las acciones rescisorias alegan como delación, que la misma no esta ajustada a derecho, ello en razón de que el A quo al dictar su providencia lo realiza en contra del principio de presunción de inocencia y la afirmación del Estado de Libertad a la cual se encuentran sujeta toda persona incursa en la comisión de un hecho punible.

A tales circunstancias, este Tribunal Colegiado se remite a las actuaciones remesadas a esta Instancia Superior, advirtiendo en las decisiones de data 11 y 12 de Marzo del año en curso, dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que las mismas adolecen de un vicio no advertido por las partes recurrente, por auto separado, vicio que acarrea la nulidad absoluta de dicho acto, en razón de la subversión de las garantías Constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pues al no manifestar las razones coherentes y no contradictorias en la cual se basa el Juzgador para dictar su fallo, se obtiene entonces que dichas providencias están inmotivadas, lo que acarrea la nulidad de las mismas.

De la Nulidad de la Primera Decisión
En fecha 11 de Marzo el Tribunal A quo dicta una primera decisión en relación a la solicitud ejercida por la defensa privada en la presente causa Dios Gracia Vera, en relación a la Sustitución de la Medida Cautelar que recaí sobre sus patrocinados, por una menos gravosa por cuanto habían trascurrido, a su criterio, el lapso para la interpocion del actos conclusivos correspondiente por parte de la Representación Fiscal, dicha providencia la fundamenta el A quo, expresando que “…este Tribunal observa, igualmente, que en este mismo día, miércoles 12 de marzo del 2008, el Ministerio Público consigno escrito de acusación, respecto al ciudadano THOMAS ANTONIO MENDOZA, quien aparece como imputado en la causa 3c-4687 e igualmente respecto, a los ciudadanos OMAR ANIS EL SOUKI HAIDAR, Titular de la cedula de identidad Nº 12.336.685, ANIS KLALIL EL SOUKI EL SOUKI, Titular de la cedula de identidad Nº 5.144.937, y LOY JOSÉ GONZALEZ ALFARO, Titular de la cedula de identidad Nº 12.891.212, es decir, que consta en este momento en las actuaciones la pretensión del Ministerio Público de solicitar el enjuiciamiento de por todos los imputados antes señalados y asimismo, solicita que se mantenga la medida de coerción impuesta a todos ellos, por tanto, concluye el Tribunal que la causa que afectaba la vigencia de la medida privativa de libertad, ha cesado, al haberse producido el acto conclusivo …”; de ello se puede inferir, que el Juzgador al momento de fundamentar su fallo lo realiza bajo el supuesto, de que al momento de presentar la solicitud por la precitada defensa, ya existía en el expediente el acto conclusivo correspondiente, presentado por la Vindicta publica, para lo cual manifiesta que el motivo que afectaba la medida (Privativa Preventiva Judicial de la Libertad) que recaía sobre los encausados ya había cesado, no obstante a ello expresa de igual forma, que efectivamente trascurrió para dicho momento, los treinta (30) días que prevé el articulo 250 para la presentación del acto conclusivo, sin haber sido presentado por la vindicta publica, situación a todas luces que es a criterio de esta Alzada contradictoria, no puede darle la razón a la defensa en decir que ya habían transcurrido los treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, y manifestar que al momento de su presentación ceso el motivo que perturbaba tal medida, cuando lo cierto que con tal contradicción se obtiene una decisión inmotivada, pues no tiene las razones lógica que lo llevaron a fundamentar su providencia.

Cuando esta Corte de Apelaciones expresa las razones coherentes y no contradictoria, se refiere al hecho de que, el Tribunal al momento de dictar su decisión deberá tomar aquellas razones de hechos y de derechos que lo llevaron a un convencimiento si se quiere preciso, razonable, pero que dicho razonamiento no deberá ser contradictorio, pues a su criterio afirma el Jugador que la precitada defensa tiene la razón al manifestar que el día 10-03-08, se cumplía los treinta (30) días para presentar el acto conclusivo, y sin embargo niega la solicitud del Decreto a favor de sus patrocinados de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad,

Ahora bien, cuando se dice que la Contradicción es el arte de afirmar algo contrario a lo que se está afirmando dentro del mismo discurso argumentativo. Es decir, todo lo contrario a lo que un ha afirmado para luego negarlo con la misma poca convicción; el concepto de contradicción en general nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictoria debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica.

Considera este Tribunal de Alzada que el Juez A Quo vaga en su pretendida motivación, al plantear como sustento de su fallo, asideros totalmente contradictorios, pues a darle total interés al hecho de haber precluido el de que ya había cesado la perturbación de la Medida Privativa Judicial de Libertad, evidenciándose con ello la falta en si de asidero jurídico en la cual el Juez basa su fallo, por lo que tiene a bien esta Sala traer a colación extractos del contenido del referido auto, a fin de corroborar tal aseveración insinuada por la parte recurrente y observada por esta Alzada: “…que consta en este momento en las actuaciones la pretensión del Ministerio Público de solicitar el enjuiciamiento de por todos los imputados antes señalados y asimismo, solicita que se mantenga la medida de coerción impuesta a todos ellos, por tanto, concluye el Tribunal que la causa que afectaba la vigencia de la medida privativa de libertad, ha cesado, al haberse producido el acto conclusivo …”

De lo anterior queda en evidencia el erróneo actuar del Juzgador A quo, toda vez que toma como base de pretendida motivación situaciones contradictorias, siendo que dicha sentencia debe producirse en razón de claros, precisos y concisos detalles que fundamenten un criterio cierto para así proceder a motivar un fallo lo suficientemente lógico para convencer a las partes del proceso, de la responsabilidad o no de los imputados y así dictar una sentencia ajustada a todos los principios hermenéuticos menesteres de cualquier decisión judicial.

Yuxtapuesto a ello la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Es por las razones antes aludida que esta Corte de Apelaciones declara la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, con data 11 de Marzo del año 2008, ello en razón de que la misma yerra en el vicio de inmotivacion del fallo, traduciéndose esto como un vicio de carácter Constitucional. Y así queda expresado.

De la Nulidad de la Segunda Decisión.
Teniendo presente lo anterior, y analizada como fuera por esta Corte de Apelaciones, la decisión que emitiese el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, con data 12 de Marzo del año en curso, se advierte que la misma se encuentra fundamentada bajo las premisas que se establecen en la decisión dictada por se mismo tribunal con fecha 11-03-08, misma que seria objeto de nulidad bajo los párrafos anteriores, ello en razón de que al momento de fundamentar su fallo el jurisdicente indica, entre otras cosas que “…entiende este Tribunal que la procedencia de la sustitución de la medida radica esencialmente en la ausencia del acto conclusivo en las actuaciones, (…) la finalidad de esa norma procesal es no mantener indefinidamente la medida de coerción personal sin que se presente el acto conclusivo que defina la situación procesal de los imputados, y como quiera que consta la presentación de la acusación presentada respecto a los ciudadanos THOMAS ANTONIO MENDOZA, (…) OMAR ANIS EL SOUKI HAIDAR, (…) ANIS KLAIL EL SOUKI EL SOUKI (…) y ELOY JOSE GONZALEZ ALFARO (…)es decir, que consta en este momento en las actuaciones la pretensión del Ministerio Público de solicitar el enjuiciamiento de por todos los imputados antes señalados y asimismo, solicita que se mantenga la media de coerción impuesta a todos ellos, por tanto, concluye el Tribunal que la causa que afectaba la vigencia de la medida privativa de libertad, ha cesado, al haberse producido el acto conclusivo …” ; situación esta, que a todas luces, como ya se ha dicho con anterioridad, que dicha actuación yerra en su motivación, toda vez que el A quo indica que efectivamente habían trascurrido los treinta (30) días para presentar el acto conclusivo, y posterior niega la solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa, fundamentándose en la premisa de que la causa que afectaba la Medida Privativa Preventiva a la cual se encuentran sujetos los encasados ut supra, ya había cesado, para lo cual ordena mantener tal medida, situación ella que es contradictoria a su proceder, obteniendo una decisión con falta de asidero jurídico e ilógica, llevándola a hacer una decisión inmotivada.

Aunado a ello, es menester para esta Corte de Apelaciones interpretar el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de ello se desprende, que el lapso para el vencimiento de la presentación del acto fiscal referenciado debe contarse su prorroga a partir del cumplimiento de los treinta (30) días indicados en la Ley, resultante entonces, tal como lo asevera tanto el Juez como los defensores privados en el caso sub examinis que el día del vencimiento en cuestión era el 10-03-2008.

Amén de lo supra indicado, es necesario tener en cuenta la misma naturaleza del delito para que fluyan circunstancias particulares que hacen posible estar en presencia de la denominada “Complejidad del caso”; ciertamente no es extraño a nuestro conocimiento los innumerables casos en los Juzgamientos por delitos relacionados con el bienestar y la vida de una persona debido a lo complejo del delito mismo, y en relación a la magnitud del daño causado, queda claro que entre los delitos mas preponderantes están encuadrados los cometidos en contra de las personas, teniéndose la persona como el bien jurídico tutelado más preciado por nuestra legislación. En virtud de todos los argumentos expuestos a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que anular dicha decisión por yerra en su motivación.

Ahora bien, constatado lo anterior, cabe acotar que de igual manera, sin entrar al análisis de estos extremos del artículo 250 Ejusdem, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, debiendo remarcarse que el Código Orgánico Procesal Penal prevé una sola medida judicial preventiva de privación de libertad con todos los requisitos exigidos, los cuales, inclusive, deben darse a los fines de la procedencia del decreto de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, tanto a solicitud del Ministerio Público o como ha criterio del Jurisdicente, ello en casos de extrema urgencia y necesidad, con auto expresamente motivado, a los cual se hace referencia en el artículo 250 in fine.

En nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, pero esto procede en los casos que efectivamente se haya solicitado por parte de la Vindicta Publica una Medida de Coerción Personal que consista en la Privación Preventiva Judicial de la Libertad, y no por el contrario que de oficio el A quo decretara tal medida sin ser invocada por el Representante Fiscal; y siendo que el Juzgamiento en Libertad es la Regla para la persecución de un sumario penal, ello conlleva a una excepción que es el Juzgamiento a un actor de un hecho ilícito bajo una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, pero esta debe ser decretada conforme a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Positivo y no contraria a la Ley.

En este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia quien determina el grado de culpabilidad o participación que se le atribuye a un imputado, acogiendo los elementos de convicción que considere pertinentes, pero todo ello bebe estar ampliamente vinculado con lo establecido en la Normativa Penal.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el Ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (6) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120), para la conclusión de la investigación. En la parte in fine de la norma se establece la exclusión de estos términos en los delitos contra la administración pública, entre otros. Por su parte, el artículo 314 ejusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.

A esta Sala se le hace imperioso, traer a colación el criterio Jurisprudencial en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2006-0122, en relación al momento de presentar los actos conclusivos de Ley:
“(…) Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público(…)”.

Esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso vulneran el principio de orden legal y constitucional, no siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora.

Por las razones otras transcritas este Tribunal de Alzada declara la nulidad del pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, con data 12 de Marzo del año 2008, ello en razón de que la misma yerra en el vicio de inmotivacion del fallo, traduciéndose esto como la violación a una obligación que tiene el jurisdicente, el cual es de carácter Constitucional. Y así queda expresado.

En ese mismo orden, estima menester esta Corte de Apelaciones remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscal Superior del Estado Bolívar, vista la situación originada por la falta de previsión del ciudadano representante del Ministerio Público, quién interpuso el recurso en cuestión pasados los treinta (30) días de Ley, y lo cual diera basa para este pronunciamiento. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SE ANULA DE OFICIO las decisiones que son de data 11-03-08 y 12-03-08, dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual se decretaron Sin Lugar las peticiones realizadas por los Defensores Privados por parte separadas, Luis José Aray y Dios Gracia Vera, procediendo en representación en la presente causa seguida en contra de los imputados OMAR ANIS EL SOUKI HAIDAR y ANIS KLALIL EL SOUKI, titulares de las cedulas de identidad números 12.336.685 y 5.144.937, por su presunta incursión en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 286 del Código Penal

En consecuencia de la nulidad antes descrita, se ordena que otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz conozca de las actuaciones que conforman la presente causa, y que se pronuncia en relación a lo peticionado por la Defensa Privada.

Todo ello se resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 173, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)


DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO

CAUSA Nº FP01-R-2008-000121
Asunto 3C-4687
FACH/MCA/GQG/BM/ gilda*/yoli*/Ng*.-