REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 20 de Junio de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : 1E-3597
ASUNTO : FP01-R-2008-000092
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA G.
CAUSA N° FP01-R-2008-000092
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: ABOG. MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (S).
PENADO: LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ LEZAMA.
Defensa Pública : ABOG. YDA FORBIDUSSI,
Defensora Pública Penal 5º en Fase de Ejecución de Sentencias Penales, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.
DELITO SINDICADO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000092, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado Luís José Rodríguez Lezama, quien fuere condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 13-12-2007, en la cual se concedió al condenado de marras, el beneficio de Régimen Abierto.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 13-12-2007, el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual le concede el beneficio de Régimen Abierto al ciudadano Luís José Rodríguez Lezama.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abogada Magllanyts Briceño, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ LEZAMA, quien fue condenado por ser responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 13-12-2007; de la siguiente manera:
“(…) Esta Representación Fiscal luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, pudo constatar la inobservancia por parte del Juzgador de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, toda vez que claramente reza la disposición in comento que se requiere entre otros para otorgar el referido beneficio, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, para lo cual se requiere de un Certificado debidamente expedido por la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia el cual debe cursar en el expediente, a fin de que el Juzgador pueda constatar que efectivamente el penado no tiene Antecedentes y así otorgar el beneficio si se cumplen los otros requisitos de ley. Aunado a lo antes expuesto observa esta Representación Fiscal que el Tribunal de la causa otorgó el beneficio antes del tiempo, según último cómputo realizado por este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007) (…) le corresponde Régimen Abierto una vez cumplido Un Tercio 1/3 de la pena impuesta, tomando como base la pena impuesta Seis (06) años de prisión, para lo cual debe haber cumplido Dos (02) años de la pena, que cumplirá el Veintitrés (23) de Febrero del Dos Mil Ocho (2008), siendo evidente que la juzgadora hizo caso omiso a lo establecido por el legislador (…)
Por tanto, Ciudadanos Magistrados, de la revisión realizada por este Fiscal de Ejecución de Sentencias, tanto de la decisión donde se acuerda y se otorga el Beneficio, como de la causa misma, se pudo verificar que NO EXISTEN, NI RIELAN los recaudos antes mencionados, vale decir, los Antecedentes del Penado debidamente suscritos por la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; así mismo (sic) se observa del último cómputo realizado que el penado para el momento en que le fue otorgado el Beneficio de Régimen Abierto no había cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta, lo cual hace concluir que se incumplió con Dos (02) de los cinco (05) requisitos legales para la procedencia del referido Beneficio. Considera la parte Fiscal que todos los requisitos plasmados por el Legislador en el Artículo 500 son concurrentes, la falta de cumplimiento o su omisión es causa suficiente para decretar la improcedencia del mismo y en consecuencia NEGAR su otorgamiento.
PETITORIO
En fuerza y basada en todo lo antes indicado, esta Fiscal de Ejecución de Sentencias (S) del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los Dignos Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea revocado el Auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de Diciembre del 2007, donde se acordó el beneficio de Régimen Abierto al ciudadano LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ LEZAMA (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.
Por su parte la Abogada Yda Forbidussi, Defensora Pública Penal 5º en Fase de Ejecución de Sentencias Penales, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo en asistencia del ciudadano penado LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ LEZAMA; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa, y explícitamente rebate los argumentos de la Vindicta Pública. La señalada Defensa considera que:
“(…) Del Hecho Impugnado por la Fiscalía y que le dio rigen a la presente contestación:
En fecha 14 de diciembre del año 2006, el ciudadano: LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ LEDEZMA (sic) (…) se acogió a una de las fórmulas de solución anticipada del proceso, como es la Admisión de los Hechos, y como consecuencia de ello fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión. Una vez ejecutada la sentencia, la Defensora Pública Penal Quinta en Fase de Ejecución, solicitó la Redención Judicial de la Pena de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le practicara nuevo cómputo de la pena, a los efectos de optar a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, toda vez que el penado se encontraba trabajando y observaba buena conducta dentro del Establecimiento Penitenciario.
En fecha 28-09-07 el Tribunal Primero de Ejecución en vista de la constancia de Trabajo consignadas por la Defensora, redime la pena, elabora un nuevo cómputo de pena y acuerda iniciar el procedimiento para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Simultáneamente y de manera responsable, ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que procediera a la designación del Equipo Técnico, que debería realizar el Informe Psico-Social, así mismo (sic) a la Dirección de Reinserción Social y a la Dirección de Antecedentes Penales ambas dependencias del Ministerio del Interior y Justicia.
En fecha 13-12-2007, el Tribunal Primero de Ejecución en una decisión justa y acorde totalmente con los nuevos paradigmas y concepción que tiene el Estado Venezolano sobre el Sistema Penitenciario consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 272 Constitucional (…) acuerda otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, por considerar que la misma era procedente de acuerdo con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la conducta progresiva del penado la cual quedaba demostrada en el Informe Piso-social practicado (…) En cuanto a los demás requisitos exigidos en el Artículo 500 de la Ley adjetiva penal como es la Constancia de Antecedentes Penales, la materialización de dicho requisito, depende directamente de la eficiente actividad desplegada por el Estado Venezolano, por intermedio del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, quien es el encargado de suministrar dicha certificación.
En el presente caso el mismo fue solicitado debidamente por el Tribunal lamentablemente no consta en el expediente no por faltas inherentes al penado, ni al ente Jurisdiccional, sino por la falta material del organismo del Estado encargado de suministrarlo, por lo que negarle el derecho al penado de optar a algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por esta falta del Estado, evidentemente que se conculcarían los Principios Constitucionales Fundamentales, los derechos del penado, así como el principio de progresividad establecido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna (…)
En el presente caso, el Tribunal Primero de Ejecución, en una valiente interpretación del Principio Constitucional antes señalado, preservó la naturaleza de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de las Penas, la cual posee un carácter no punitivo y que el fin de la misma, es menester al condenado en contacto con su entorno familiar, social y laboral, otorgando directamente al penado, el protagonismo de ser el principal propulsor de su rehabilitación.
Asimismo, la decisión apelada por la Fiscalía del Ministerio Público, está en total sintonía con el contenido del Artículo 21 Constitucional, específicamente con la relación a la interpretación del principio de Igualdad ante la Ley (…)
PETITIUM
Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, rechaza y contradice en todo su vigor en todo su extensión y contenido a la Apelación formulada por la Ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, contra la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2007, mediante la cual se le concedió la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto al ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ LEDEZMA (…) solicitando que la presente contestación sea agregada a los autos, declarando Sin Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y acordada en su oportunidad la ratificación de la Decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2007 (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa la Sala que la argumentación de la apelante Abog. Magllantyts Milagros Briceño Díaz, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar (S), consigue asidero jurídico en el dispositivo 501, numeral 1, contemplado en la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual inscribe de forma taxativa:
Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente:
“(…) Art. 501. (…) La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO (…)”.
Del transcrito artículo, se colige el espíritu taxativo que el legislador apunta en la norma, como requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto al penado.
La norma transcrita contempla la figura de Régimen Abierto, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye una de las formas a través de las cuales se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: José Ramón Mendoza Ríos, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
La Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que la figura de Régimen Abierto, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el numeral 1 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere presenta antecedentes por condenas anteriores, no podrá serle acordada la libertad condicional. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial es la probación.
En seguimiento a ello, con esmero se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquello quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.
Así el reseñado artículo 501, establece entre otras figuras la posibilidad de otorgar el régimen abierto para aquellos penados que hayan cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. Sin embargo, dicho beneficio encuentra una serie de limitantes entre estas la citada prevista en el numeral 1. Luego entonces, se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para quien los dispositivos penitenciarios reclusorios y fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena primarios no han dado resultados que se esperan.
Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 3.466, fechada el 11-10-2005, expresó:
“(…) Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal1) (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución (…)”.
Así las cosas, si bien el legislador otorgó mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena de aquellos de tipo reclusorio, dichos beneficios deben encontrar necesariamente límites, por una parte porque no es plausible ni eficaz otorgar los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a aquellos quienes han demostrado una conducta delictual contínua, y que por ende las fórmulas alternativas o demás beneficios no han dado resultado y por otra parte, porque dichos individuos representan un potencial riesgo para la colectividad.
Cíclico a lo previsto, en el caso in comento, al ciudadano penado Luís José Rodríguez Lezama, en fecha 13-12-2007 le fue otorgado por el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Régimen Abierto, señalado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; sustituyéndosele así la especie de pena a la que fuere condenado el reo de marras, traducida en prisión por seis (06) años.
Luego entonces, habiéndose señalado como requisito de procedencia para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que el reo no tenga antecedentes por condenas anteriores; se aprecia el yerro del juzgador al decretar la imposición de este último, siendo que al no cursar en autos el correspondiente certificado de antecedentes penales emitido por la autoridad respectiva, se colige que el juzgador en fase de Ejecución no tenía la certeza, sobre los antecedentes penales del ciudadano Luís José Rodríguez Lezama, a pesar de que ese requisito es indispensable para otorgarle la medida de Régimen Abierto, lo que denota una omisión en su obligación como órgano garante y competente de hacer cumplir lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Secuencial a ello, se observa el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de apreciar la reincidencia o bien la presencia de antecedentes penales, a objeto del otorgamiento de beneficios al penado, cuando sea requisito para ello el que éste no sea reincidente; así pues, se acota sentencia fechada el 19-06-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Apone Aponte, caso: Larry Salvador Tovar Acuña:
“(…) Una vez realizada la revisión y análisis de la presente causa, la Sala pasa a decidir:
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 501. Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta…”. (Subrayado de la Sala).
Del artículo transcrito se infiere, que la libertad condicional es una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, que debe ser aplicada predominantemente a las penas de prisión o de arresto, tal y como lo consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que manda: “… en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de las penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Todo esto, siempre y cuando se cumplan, con las circunstancias y condiciones que deben ser concurrentes, para poder otorgársele al condenado, este tipo de medidas de pre-libertad y que se encuentran establecidas taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala constató, que efectivamente el ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, había cumplido más de dos tercios (2/3) de la pena, circunstancia necesaria para que sea acordada la libertad condicional, por cuanto la pena había sido rebajada a nueve (9) años de prisión, en la sentencia del 4 de noviembre de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (en razón de un recurso de revisión), con ocasión de la recién promulgada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Sala observa, que en el auto donde se acordó la libertad condicional del condenado, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, expresó lo siguiente: “… del mismo modo, se observa que riela en autos planilla de antecedentes penales, de la cual se desprende que hay un error en la información ya que el mismo fue sentencia (sic) por el Tribunal Cuarto de Juicio de Ciudad Bolívar, en fecha 14-08-2003, a cumplir la pena de quince años de prisión, lo que hace presumir al Tribunal que el mismo no registra antecedentes penales ni correccionales…”. (Subrayado de la Sala).
Por lo que, es evidente que el referido Tribunal de Ejecución no tenía la certeza, sobre los antecedentes penales del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, a pesar de que ese requisito es indispensable para otorgarle la medida de la libertad condicional, lo que denota una omisión en su obligación como órgano garante y competente de hacer cumplir lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir, que el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio Nº 621 del 17 de mayo de 2006, dirigido al Ministerio del Interior y Justicia, requiriendo lo siguiente: “… se sirva de enviar a esta Sala, a la brevedad posible, los antecedentes del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña…”.
El 30 de mayo de 2006, se recibió el oficio Nº 279, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se lee lo siguientes:
“… Solicita el Despacho a su digno cargo los antecedentes penales del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña (…) con relación al mencionado ciudadano, titular de la cédula de identidad Nº 5.277.931, de nacionalidad venezolana, reposa en los registros del archivo de la División de Antecedentes Penales, copia certificada de Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) dictada el 14 de agosto de 2003, a través de la cual se condena al señor Larry Salvador Tovar Acuña, antes identificado a la pena de quince (15) años de prisión, por considerarse Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Ocultamiento de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigentes para esa fecha, y en relación con el único aparte del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, tomando en cuenta la circunstancia agravante de la reincidencia prevista en el artículo 100 eiusdem.
(…) Por otra parte, es importante destacar que la dependencia a mi cargo conciente de la importancia que representan las actuaciones en el área de antecedentes penales para coadyuvar en las funciones judiciales, ha realizado de forma responsable las investigaciones concernientes al caso del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, siendo suministradas por el Juzgado Undécimo del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) copia certificada de sentencia que data del 06 de agosto de 1996, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se condena al supra citado ciudadano a diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que regía para el momento la materia de Drogas, así como las penas accesorias que estipula los artículos 16 y 34 del Código Penal…”.
Del oficio transcrito anteriormente, se desprende que el ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, sí tenía antecedentes penales por condenas anteriores, específicamente: “… sentencia que data del 06 de agosto de 1996, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se condena al supra citado ciudadano a diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de Trafico de Estupefacientes…”. Por lo que evidentemente, en este caso, no se cumplía con una de las condiciones, para otorgar la libertad condicional, exigida de manera taxativa en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala decide, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, vulneró el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificar exhaustivamente los antecedentes penales del sentenciado, por lo que al decretar la libertad condicional del ciudadano condenado Larry Salvador Tovar Acuña, inobservando que no concurría una de las circunstancias exigidas en la supra citada disposición, concretamente: “…1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio…”, infringiendo el debido proceso establecido, para acordar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad del auto dictado el 3 de mayo de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que decretó la libertad condicional del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, como se indicó, no existía una de las circunstancias concurrentes exigidas en el artículo 501 eiusdem, para otorgar la referida medida, lo que configuró una violación del orden legal establecido (…)”.
Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, la Sala Constitucional, también ha acotado que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.
Así pues, vislumbrada la insolvencia de requisitos para declarar la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto otorgado al penado Luís José Rodríguez Lezama, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ LEZAMA, quien fuere condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 13-12-2007, en la cual se concedió al condenado LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ LEZAMA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Régimen Abierto. Por consiguiente, se declara la Nulidad del fallo recurrido otrora descrito, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en adminiculación con el 501 Ejusdem, ordenándose el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgado en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ LEZAMA, quien fuere condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 13-12-2007, en la cual se concedió al condenado LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ LEZAMA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Régimen Abierto. Por consiguiente, se declara la Nulidad del fallo recurrido otrora descrito, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en adminiculación con el 501 Ejusdem, ordenándose el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgado en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente el cumplimiento del régimen de privación de libertad al que se hallaba sujeto el penado de marras, antes de la emisión del fallo objeto de nulidad.-
Publíquese, diarícese, regístrese y líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LOS JUECES,
ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/OADJ/GQG/BM/VL._
FP01-R-2008-000092
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