REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 18 días del mes de Junio del año 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000180
ASUNTO : FP01-R-2008-000180
Asunto: 3E-0286
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN
CAUSA N° FP01-R-2008-000180 3E-0286
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ext. Terr. Pto. Ordaz
RECURRENTE (FISCAL): ABOG. CARLOS DE SA SANCHEZ
Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar.
DEFENSA: ABOG. ROSA MARÍA ABOU SALOMON
Defensa Pública Penal N° 5
PENADO: ANIBAL RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000180, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por el Ciudadano abogado CARLOS DE SA SANCHEZ, actuando en carácter de Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, en la presente causa que se le sigue al Ciudadanos penado ANIBAL RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 17/04/2.008, mediante el cual el a quo, declara la LIBERTAD PLENA, del penado supra mencionado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Abril de 2008, el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida al Ciudadano penado: ANIBAL RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, entre otras cosas, apostilló lo siguiente:

(OMISSIS)
“…. PRIMERO:
El penado: ANIBAL RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, fue detenido en fecha 06/04/1993 hasta el 06/03/1997, fecha en la cual fue puesto en libertad bajo fianza, habiendo cumplido un lapso de detención de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO. Se evidencia de los folios 954, 955 y 1001 que el Ciudadano ANIBAL RAFAEL cumplió con presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo desde el 10/03/1997 hasta 19/02/2003 y desde 16/07/2003 hasta 11/09/2006 por un lapso de presentación de: NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, habiendo cumplido un total de lapso de pena de: TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, lo que demuestra que el prenombrado penado cumplió en su totalidad la pena impuesta en fecha 28/04/2.003 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nro. 3, la cual era de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO
Dicho todo lo anterior este Tribunal considera que efectivamente el Penado: ANIBAL RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, ha cumplido cabalmente con el cumplimiento de pena a que se encontraba sometido y de esta manera ha finalizado con la condena impuesta en su contra, por lo que este Juzgador considera que lo más lógico, procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA LIBERTAD PLENA de este Ciudadano, a tenor de lo previsto en el Libre Quinto, Capitulo I, relativo a la Ejecución de la Sentencia, concretamente lo pautado en el artículo 479, ordinal 1°, donde expresa como una de las competencias del Tribunal de Ejecución, todo lo concerniente a la libertad del penado, y determinará con exactitud la fecha que finalizara la condena.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal actuando en funciones de Ejecución de Sentencias Penales N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano: ANIBAL RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, anteriormente identificado, así como las accesorias, inhabilitación política.…”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Ciudadano abogado CARLOS A. DE SA SANCHEZ, actuando en carácter Fiscal de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar, en la causa seguida al Ciudadano penado ANIBAL RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

“….Es el caso Ciudadanos Magistrados, como se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente y del auto donde se revisan los cómputos, recurrido a través de este escrito, el penado de marras estuvo detenido desde el 06/04/1993 hasta el 06/03/1997, es decir por el lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO.

Ahora bien, en fecha 17 de abril del año en curso, la Juez a quo dictó Auto revisando los cómputos, de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en el identificado auto LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA al Ciudadano ANIBAL RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ. Este Fiscal de Ejecución manifiesta su total inconformidad con la forma en que la Juez a quo declara extinguida la pena, en razón de no ajustarse a ninguna de las formas de cumplimiento de pena que establece nuestra Ley Procesal Penal, la Juzgadora tomó las presentaciones periódicas realizadas por el penado de marras por ante el Tribunal y la Oficina de Alguacilazgo, como fórmula para el cumplimiento de la pena, aún las que había realizado antes de dictarse e imponérsele la Sentencia Condenatoria al tantas veces mencionado ANIBAL RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ.

Esta Representante Fiscal observa además, Ciudadanos Magistrados, que la Juez realizó erróneamente la acumulación del tiempo que estuvo bajo régimen de presentación, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Ordaz; de dicha operación matemática llegó a la conclusión que el tantas veces nombrado ANIBAL RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, había estado detenido o privado de la libertad por el lapso de TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, en consecuencia, declara extinguida la pena, por cumplimiento total de la misma.

El anterior razonamiento no es compartido por este Fiscal de Ejecución de Sentencia, en razón que, considero que en ningún caso se puede equiparar la medida privativa de libertad con un régimen de presentación, dado que, como su nombre lo indica en la medida privativa, la persona efectivamente está privada de su libertad, en cambio, cuando sobre una persona pesa una medida cautelar sustitutiva de libertad, la persona no está privada de libertad, sino restringida en su libertad; en el caso específico, se le había acordado un régimen de presentación (otorgado en fase intermedia y de juicio), lo que constituye una restricción a la libertad, que es diferente y no se puede igualar a la privación de libertad, cuando lo que procedía era dejar sin efecto la medida cautelar otorgada durante las fases del proceso y aperturar un procedimiento para el otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que es lo que corresponde a la fase de ejecución de sentencia y lo cual no se hizo.
PETITORIO

En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia:

1.- Sea anulado el Auto Contentivo de Cómputos de fecha 17/04/2.008 dictado por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, ordenándose librar nuevo auto de ejecución y cómputos…”..


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO


Por su parte la Abogada ROSA MARIA ABOU SALOMON, actuando en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 5 (S), en asistencia del ciudadano penado: ANIBAL RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, ocurren ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación incoado en la presente causa, y explícitamente pasan a fundamentarla de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS


“…Magistrados, para el momento en que se efectuó la ejecución de la sentencia, el penado no sólo había cumplido más de cinco (05) años y once (11) meses de presentaciones. También sufrió una privación de tres (03) años, once (11) meses y un (01) día de libertad. Es decir, tenía, aproximadamente, el tiempo para optar al régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, más aún si se toma en cuenta que nunca se efectuó redención judicial de la pena. Quiere decir esto que, de no haberse computado las presentaciones efectuadas, de igual modo el penado pudo haber reunido los requisitos legales para obtener pre-libertad por régimen abierto, y ya hoy estaría bajo libertad condicional o confinamiento. Pero se pretende ahora que todo este tiempo que el penado ha visto restringida su libertad no valga. Y si éstas últimas presentaciones no valen como cumplimiento de la pena, ¿Qué son?, ¿A qué conceptos se les atribuye? Si se concluyen que ningún valor tienen, entonces estamos permitiendo que se juegue con la libertad del justiciable.

Por todo ello, se considera a derecho y respetuosa de los derechos fundamentales, la decisión impugnada, mediante la cual el tribunal acordó decretar la libertad plena a favor del ciudadano Aníbal Rafael Rodríguez González, por haber dado total cumplimiento a la pena impuesta, partiendo del cómputo efectuado el 28/04/2.003. en consecuencia, se solicita declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y confirmar la decisión recurrida…”.

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicado sobre las denuncias formuladas por la Representación del Ministerio Publico, en su escrito de apelación y cotejado el mismo con la decisión censurada de data 17 de Abril del 2008, que emitiese el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz; advierte este Tribunal de Alzada que deviene ineludiblemente en una declaratoria Con Lugar, de la Acción rescisoria, y consecuencial a ello conduce a esta Sala a declara la Nulidad del Fallo que fuera Objeto de Impugnación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 49 Constitucional, ello por la razones que de seguida se escrituran.

El juez artífice de la recurrida, fundamenta la providencia que fuera objeto de impugnación en el caso sub examinis, en el hecho de que el “…El penado: ANIBAL RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, fue detenido en fecha 06/04/1993 hasta el 06/03/1997, fecha en la cual fue puesto en libertad bajo fianza, habiendo cumplido un lapso de detención de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO. Se evidencia de los folios 954, 955 y 1001 que el Ciudadano ANIBAL RAFAEL cumplió con presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo desde el 10/03/1997 hasta 19/02/2003 y desde 16/07/2003 hasta 11/09/2006 por un lapso de presentación de: NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, habiendo cumplido un total de lapso de pena de: TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, lo que demuestra que el prenombrado penado cumplió en su totalidad la pena impuesta en fecha 28/04/2.003 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nro. 3, la cual era de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO …” ; de ello se advierte que el referido Tribunal suma, el tiempo que el penado se encontraba privado de su libertad con el tiempo que el penado se estuvo presentando ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo circuito judicial, obteniendo con dicha operación matemática, la pena cumplida, misma que le fuera impuesta en su oportunidad legal por el Tribunal competente, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

A tales efectos, con dicha providencia se obtiene una inconformidad por parte de la Representación del Ministerio Publico, misma que comparte este Tribunal Colegiado, toda vez que dicho desconcierto, recae en el hecho de que el referido fallo no se ajusta “…a ninguna de las formas de cumplimiento de pena que establece nuestra Ley Procesal Penal, la Juzgadora tomó las presentaciones periódicas realizadas por el penado de marras por ante el Tribunal y la Oficina de Alguacilazgo, como fórmula para el cumplimiento de la pena, aún las que había realizado antes de dictarse e imponérsele la Sentencia Condenatoria al tantas veces mencionado ANIBAL RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ...”

De ello se obtiene, que como bien lo acertara el recurrente, que con el objeto al acatamiento de una sanción, que le fuera impuesta a una persona responsable en la comisión de un hecho punible, tendrá el penado ser apto para que se le otorgue una de las fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, que de adecua al ilícito cometido y la penalidad que le fuera decretada en su oportunidad legal por el Tribunal correspondiente, con la finalidad de darle fiel cumplimiento con lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo; toda vez que estas formulas de cumplimiento de pena opera como figura en la fase de ejecución penal, que tiene como objeto ofrecer una readaptación dentro de la sociedad al penado sometido a un procedimiento, por lo que ajustado seria en principio no tomar el tiempo de presentación como pena cumplida, y con ello no se quiere decir que dicho tiempo no cuenta, si no decretar algunas de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, que tuviera a bien el caso someterse a dicha normativa.

En seguimiento a ello, con esmero se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquello quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

Yuxtapuesto a los anterior, es necesario resaltar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia).

Luego entonces, el juez artífice de la recurrida, computa la pena del caso concreto, partiendo desde el decreto de imposición de la medida cautelar de coerción personal a la que se hallaba sujeto el hoy penado durante el proceso judicial que se le siguiera en su contra por su incursión en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y que aún en fase de ejecución, subsistiera erróneamente como así lo asimilara la Alzada Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 01-07-2005 bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, de la cual hiciera cita el hoy quejoso y la cual es irreprochable en asentar la improcedencia de aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en esta fase de ejecución, siendo sólo correcto, la imposición de medidas alternativas de cumplimiento de pena, ello en la fase de Ejecución, para lo cual el Jurisdicente de ese Tribunal deberá velar con el cumplimiento de dichas formulas .


De modo tal, todo Juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su comparecencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley. No sólo la Constitución, sino la Ley Adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.


De todo lo anterior conlleva a esta Superior Instancia a declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Carlos de Sá Sánchez, Fiscal del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado ANIBAL RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, quien fuere condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17-04-2008, en la cual se decretó la libertad plena por pena cumplida a favor del citado penado. En consecuencia, se ANULA, el fallo objetado por contravención al dispositivo legal 484 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 01-07-2005; ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se proceda a la elaboración de un nuevo auto de ejecución de sentencia, computándose la pena bajo las premisas expuestas en el presente pronunciamiento. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Carlos de Sá Sánchez, Fiscal del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado ANIBAL RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ .

En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal el fallo objetado por contravención al dispositivo legal 501 Ejusdem, y a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 01-07-2005; ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se proceda a la elaboración de un nuevo auto de ejecución de sentencia, computándose la pena bajo las premisas expuestas en el presente pronunciamiento. Asimismo, se insta al Juzgador en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales al que corresponda la causa luego de su redistribución, a estudiar la posibilidad (verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 501 de la Ley Procedimental Penal) de apertura el procedimiento que tuvieran a bien el Tribunal acordar ello con acatamiento de lo preceptuado en la Legislación .


Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)


Las Juezas Superiores


DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. Berenice Maldonado



CAUSA N° FP01-R-2008-000180
Asunto N° 3E-0286
FACH/MCA/GQG/BM/Niurka/gilda*