REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 18 de Junio de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-000096
ASUNTO : FP01-R-2008-000139


JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
Procesado: NELSON CACERES.
Delito: Homicidio Intencional y Lesiones Personales Culposas Gravísimas.-
Fiscal del Ministerio Público (Recurrente) Abog. Rosa del Carmen Prieto
Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, sede Ciudad Bolívar.
Defensa: Abog. Yuraima Pérez
Defensora Pública Penal N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Motivo Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000139, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, incoado en tiempo hábil por la Ciudadana abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 8º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, en la causa que se le sigue al Ciudadano imputado NELSON ENRIQUE CACERES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS; tal réplica ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 26 de Marzo de 2008; mediante la cual el A quo cambia parcialmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, sustituyendo la intencionalidad del Homicidio a Culposo, condenando a cumplir la pena de 2 AÑOS, 5 MESES Y 5 DIAS DE PRISIÓN, al imputado supra mencionado, con sujeción al procedimiento por Admisión de los Hechos.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 26 de Marzo de 2008, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa seguida al Ciudadano procesado: NELSON ENRIQUE CACERES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 422 ORDINAL 1° EJUSDEM, condenó a cumplir la pena de 2 AÑOS, 5 MESES Y 5 DIAS DE PRISIÓN, al imputado supra mencionado; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:

(OMISSIS)
“…Primero: Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto la acusación presentada y en tal sentido se observa que la acusación cumple con los requisitos de forma para su admisión y en el aspecto material el cual es el sustento de la imputación hecha al acusado HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurren los hechos en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida, y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1 eiusdem en perjuicio de la Adolescente Identidad Omitida. Estando en la oportunidad del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se observa de las actuaciones que el hecho ocurrido 11 de Febrero de 2005 cuando el ciudadano imputado se traslada en una unidad de transporte colectivo de la línea ejecutivos del milenio por las adyacencias al paseo Simón Bolívar, de esta ciudad, vía esta que conduce a las afueras de la ciudad con dirección a uno de los distribuidores vehiculares de las zonas periféricas de la misma, cuando a la altura del hotel country se produce el arrollamiento de un vehículo tipo moto, el cual era conducido por dos menores de edad específicamente por Identidad Omitida producto de esta colisión fallece la joven Identidad Omitida, tal como se evidencia en el protocolo de autopsia suscita por el Experto Henry Fernández medico patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien indica específicamente en el folio numero 67 de las actuaciones como causa de muerte Shock Hipovolémico por hemorragia mixta debido a contusiones complejas por accidente vial; analizando nuevamente las circunstancias de cómo de produce el hecho, el conductor del vehículo Ciudadano Nelson Cáceres trasladándose en la unidad antes descrita al tratar de evadir un vehículo que se encontraba en frente del suyo impactó al vehículo moto por las adyacencias del paseo Simón Bolívar y en ese momento tal como lo señala el croquis del accidente trasladándose por el canal izquierdo de la doble vía se produce el arroyamiento. Del resultado de la investigación del Ministerio Público solicitada por la victima se evidencia que el vehículo que manejaba el imputado presentaba un neumático en un estado no apto para el transito vehicular e igualmente en el señalamiento que hacen los testigos que se encontraban en el lugar indicaron que aparentemente el conductor venia en exceso de velocidad, lo cual impidió al conductor frenar completamente el vehiculo al momento de visualizar el vehiculo moto en el cual se encontraba a bordo las adolescentes, es decir, que la encontrarse tan próximo el vehiculo moto al vehiculo conducido por Nelson Cáceres, fue imposible el frenado por parte del imputado lo cual conllevo al trágico desenlace, estos elementos al hacer el analizados por el ciudadano juez este observa que, efectivamente el arrollamiento se produce en una vía denominada como Paseo Simón Bolívar, vía que conduce a la zona periférica de la ciudad, el vehículo el cual tripulaba el imputado presta un servicio de transporte publico extra urbano desde Ciudad Bolívar hasta Puerto Ordaz cotidianamente, por lo general se trata de un vehículo pesado que esta destinado según sus especificaciones al Transporte Masivo de Personas y evidentemente como señalan los testigos al momento de producirse el arrollamiento, instantes anteriores se produce el frenado por parte del conductor de vehículo, quien permaneció en el lugar del hecho, a los fines de auxiliar a las victimas; por otra, la victima sobreviviente del hecho, indico que al momento que se produce el impacto tanto a su persona como quien conducía el vehículo moto, estaban desprovistas de un instrumento de seguridad que es obligatorio en un vehículo de esta naturaleza llámese casco, y evidentemente para el momento del accidente sus edades estaba comprendidas entre los 13 y 16 años de edad, lo que evidencia que ninguna de las tripulante del vehiculo moto poseía documentos que acrediten el poder manipular este tipo de vehículos, específicamente licencia del 2° grado. Ahora bien; en relación a la calificación quiere este Tribunal Segundo de Control, hacer ciertas consideraciones por los delitos imputados por el Ministerio Fiscal al ciudadano Nelson Cáceres, a este ciudadano se le ha atribuido el delito de homicidio Intencional, el cual es un delito, que necesariamente intervienen varios elementos el primero de ellos, es como lo a denominado el Maestro Hernando Grisanti Aveledo, en su Manual de Derecho penal Especial, Décima Tercera Edición, como el Menester que Tenga el Agente de la perpetración en la Intención de matar al Sujeto Pasivo del Delito, entendiendo como el animus que tiene el sujeto Activo de ejecutar previamente al hecho, de matar o causales a una persona su desaparición física, a través de una Acción, y el otro elemento que conlleva a determinar la intencionalidad del perpetrador, esta inmerso en el Resultado de su acción, sea aquel Típicamente Antijurídico, como lo es causar la muerte del sujeto pasivo lo cual debe estar íntimamente relacionado con la intención previamente sujeto Activo en causar la muerte, ambos condiciones al ser trasladas al caso en particular, se evidencia que el ciudadano imputado Nelson Cáceres, efectivamente causó la Muerte de una Adolescente cuando este efectivamente Tripulaba un vehiculo del Transporte de Pasajeros con destino hacia la Ciudad de Puerto Ordaz, si embargo, no ha queda demostrado en las actuaciones que el resultado de esta acción se producto de la INTENCIONALIDAD DEL IMPUTADO EN CAUSARLE UN DAÑO A LAS VICTIMAS, PREVIAMENTE AL RESULTADO DE LA ACCION TIPICAMENTE ANTIJURIDICA, lo cual estima este Órgano Judicial que la conducta desplegada por el imputado no se subsume en el Tipo penal establecido en el Articulo 407 del Código Penal vigente para ese Momento antes de su reforma el día 13 de Abril de 2005, el cual indica como núcleo rector de ese delito el que cual intencionalmente se ha dado muerte a otra persona será penado con presidio de 12 a 18 años, las máximas de experiencia y por supuesto haciendo uso de la doctrina jurisprudencial, doctrinal ha permitido establecer que para demostrar la intencionalidad deben existir elementos configurativos que permitan demostrar o presumir mas allá de una duda razonable la existencia una conexión anterior a la consumación del hecho. No obstante; cuando se trata de accidentes de tránsito y tomando en cuenta lo manifestado por el representante de la victima en la cual indica, que el vehículo que manejaba el imputado presentaba un neumático trasero liso y que no era una vía para conducir con pasajeros a mas de determinada velocidad y que producto a la negligencia del sujeto activo se ocasiono la muerte de una persona, específicamente de su hija, este Tribunal Segundo de Control considera necesario demostrar la intencionalidad y el dolo para poder configurar el tipo penal, vale decir, entendiendo por dolo, como lo señala el maestro Arteaga Sánchez, como la intención de realizar un hecho antijurídico como lo es en el caso concreto del homicidio intencional, el cual debe tener estos elementos configurativos que le permita a quien le corresponde la interpretación de la norma saber si, el agresor se encontraba con el Animus conciente de cuasar el daño, y que el resultado de su acción se obtuvo un desenlacé fatal, como es la muerte de la Adolescente fallecida a consecuencia del Arroyamiento, en tal sentido; cuando hablamos de la falta de previsión por parte de la empresa o bien sea del conductor de una unidad llámese transporte publico o transporte privado de pasajeros, en cuanto a las condiciones del vehiculo generales del Vehiculo y que la falta de previsión de no percatarse del nivel de velocidad al cual desplaza por una via determinada, el buen funcionamiento del vehículo y de las condiciones de los neumáticos, no se demuestra que su intencionalidad previamente estaba dirigida a causarle la muerte a la persona o adolescente que resulto fallecida en el incidente, sin embargo; si permite determinar de que efectivamente este ha obrado con imprudencia al desplazar por exceso de velocidad por una vía que solo permite el desplazamiento de los vehículos hasta cierta velocidad, con negligencia al no percatarse antes de la salida de la unidad del lugar destinado como la toma de pasajeros o Terminal de las condiciones en que se encuentra el vehículo de pasajeros y con impericia al no prever las dos circunstancias anteriores e igualmente permitir la salida o desplazamiento de la unidad desde el lugar destinado para su salida con rumbo hacía el destino asignado por la empresa, tomando en cuenta que el sujeto activo no estaba suficientemente al conocimiento que todo vehiculo pesado para poder detenerse en caso de un imprevisto llámese un arroyamiento o colisión con una persona o con otro vehiculo, respectivamente; saber como profesional del volante al servicio de una empresa de Transporte pasajeros que el frenado de su unidad depende de que tan pesada está se encuentre y a la velocidad que está se desplace, a si lo define el profesor Hernando Grisanti Aveledo, en su Manual de Derecho penal Especial, Décima Tercera Edición, como la Impericia o Culpa Profesional, por cuanto el sujeto Activo de estar al tanto según su experiencia, cual es la conducta que debe asumir al momento de manejar una Unidad de transporte de pasajeros, evitando los exceso de velocidad y la responsabilidad de tener bajo su potestad un cantidad considerable de personas. El representante de las victimas manifestó a demás que se podía estar presente el homicidio calificado, considera quien aquí decide que el homicidio calificado debe ser demostrado por la intencionalidad y una vez cubierto este requisito sine quánom, la norma prevé en cuales casos específicamente están tipificados como el calificante del homicidio evidentemente para este Juzgador no se observa la existencia de una condición obligatoria de intencionalidad por parte del sujeto activo, en el caso concreto Nelson Cáceres es por ellos que tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de la consumación del hecho, vale decir; antes de la reforma del 13 de abril de 2005, este Tribunal Segundo de Control a tenor del artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a admitir parcialmente la acusación por cuanto considera que se configuro el tipo penal acorde e idóneo para subsumir la conducta desplegada por el imputado al momento de consumarse el hecho es por el delito de homicidio culposo previsto en el articulo 411 del Código Penal. Por cuanto el sujeto Activo del Hecho obro con negligencia, imprudencia e impericia en la acción desplegada por él al conducir un vehiculo destinado la transporte de pasajeros específicamente el día 11 de febrero de 2.005, cuando se produce la muerte de la Adolescente en el Paseo Simón Bolívar. Tomando en consideración la motivación antes expresada este Tribunal hace la siguiente modificación de la calificación jurídica siendo la admitida a los efectos legales tomando en consideración además que para el momento de la audiencia de presentación en fecha 12/11/2005, el Juez Cuarto de Control hizo ciertas consideraciones en cuanto a la imputación realizada por el Ministerio Público, estimando que para el momento que se produce la Presentación se encuentra la causa en la fase incipiente de la investigación, con una mínima actividad probatoria y hasta ese momento el tribunal estimo que por los hechos narrados y las declaraciones tomadas por el cuerpo policial comisionado para la investigación era evidente la comisión de delito de homicidio culposo, en cuanto a la otra calificación jurídica de lesiones Culposas de carácter gravísimas previsto y sancionado en el artículo 422 específicamente en el numeral 2° el Ministerio Público, trae a colación esta imputación en base a las lesiones sufridas por la joven Identidad Omitida quien también resulta victima en fecha 11de febrero 2005 en el cual igualmente resulto lesiona esta joven producto del accidente de tránsito cuyo sujeto activo es el ciudadano Nelson Cáceres analizados los elementos configurativos que permiten determinar efectivamente como se produce el incidente en su contra, es decir; en contra de la Victima y el resultado de esta conducta resulto la joven Identidad Omitida con unas lesiones, dichas lesiones le impiden el ejercicio o movilidad cotidiana que requiere todo ser humano y a todo evento dichas lesiones son cuantificadas por el experto profesional encargado para hacerlo, vale decir; medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas razón por la cual se admite esta calificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de lesiones Culposas Gravísimas, previstas y sancionadas en el articulo 422 numeral 2° del Código Penal vigente antes de la reforma del 13 de abril de 2005.
Segundo: Los medios de pruebas aportados al proceso durante el desarrollo de la investigación son aquellos idóneos para demostrar la retensión del Ministerio Público en la apertura de un debate oral y público es por ello que analizados todos y cada uno de los mismos concluye este Órgano Jurisdiccional que las mismas son útiles, pertinentes y necesarios para la demostración del hecho siendo admitidos todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por cuanto reúnen los requisitos del artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útiles, necesarios y pertinentes y además han sido obtenidos y ofrecidos en forma lícita.
Tercero: Una vez admitida la acusación el Tribunal informa al acusado de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, y en el presente caso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y en tal sentido el Tribunal le pregunta al acusado si desea admitir los hechos y el mismo de viva voz y libre de coacción manifestó lo siguiente: “Admito los hechos”. Se le concede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Yuraima Pérez y expuso: “Siendo esta audiencia la oportunidad procesal y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que una vez admitida la acusación se le informe de a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso de la admisión de los hechos, y una vez admitidos los hechos proceda usted a imponerle la pena que el mismo deberá cumplir, a los fines de que el Tribunal de Ejecución le otorgue el beneficio correspondiente, así mismo solicito que se le mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Es todo” Admitidos los hechos por parte del acusado de autos este Tribunal pasa a imponerlo de manera inmediata de la pena prevista para el delito atribuido por el Ministerio Público, El delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal establece una pena de 6 meses a 5 años de prisión de conformidad al artículo 37 término medio que seria 2 años y 9 meses de prisión, Tomando en cuanta la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal considerando este Tribunal Segundo de Control, que esta Rebaja debe ser de un tercio llegando al calculo, es decir, un 1 año 10 meses y 20 días, al ser rebajado solo el tercio de 2 años y 9 meses de prisión, para el otro delito establecido en el artículo 422 numeral segundo el cual fue admitido totalmente por el órgano Jurisdiccional establece una pena de 01 a 12 meses de prisión como son concurrentes dos delitos de prisión tomando el termino medio el cual es para este delito de 6 meses y 15 días de prisión para el cálculo de ambas penas se tiene lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal vigente para el momento, con el aumento de la mitad de la pena la cual es de 6 meses y 15 días de prisión se le suman la pena por el homicidio culposo y por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas de dando como resultado 2 años 5 meses y 5 días de prisión siendo esta la pena a imponer por los delitos antes señalados homicidio culposo y lesiones culposas gravísimas previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 del Código Penal vigente antes de la reforma del 13 de abril del 2005 quedando condenado por este delito en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano NELSÓN ENRIQUE CÁCERES, titular de la cédula de identidad V- 12.185.103, residenciado en Santa Fe, Carrera 4, casa Nª 35 de esta Ciudad, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2º del Código Penal en relación con el artículo 416 ejusdem a cumplir una penal de 2 años 5 meses y 5 dias de Prisión
Cuarto: En cuanto a la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Nelson Cáceres el Tribunal acuerda la Solicitud de la Defensa y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a Juicio de este tribunal es Suficiente para garantizar las resultas de la Ejecución de la Pena.
Quinto: Una vez impuesta la pena al acusado de autos, el Tribunal informa a las partes que vencido el lapso de 10 días remitirá las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de la ejecución del fallo que se acaba de pronunciar.
Sexto:. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 12:32 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman, estampando los acusados sus huellas dígitos pulgares.-

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, estableciendo entre ellas en su ordinal 6º, “Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos”
En la oportunidad de la audiencia preliminar; se escuchó las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, la defensa y se declaró la admisión de la acusación, procediendo de seguidas a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, quien decidió acogerse al mismo, procediendo el Tribunal a imponer de la pena correspondiente, todo esto en atención de lo establecido en el artículo 376, estableciendo la pena de la siguiente manera, por cuanto el Ciudadano NELSON CACERES, ha manifestado que admite los hechos imputados por la Fiscalía; se procede de manera inmediata a imponerle de la pena correspondiente, la cual se calcula de la siguiente manera; El delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal establece una pena de 6 meses a 5 años de prisión de conformidad al artículo 37 término medio que seria 2 años y 9 meses de prisión Tomando en cuanta la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal considerando este Tribunal que esta Rebaja debe ser de un tercio llegando al calculo es decir un 1 año, 10 meses y 20 días, para el otro delito establecido en el artículo 422 numeral segundo el cual fue admitido totalmente por el órgano Jurisdiccional establece una pena de 01 a 12 meses de prisión como son concurrentes dos delitos de prisión para el cálculo se tiene lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal vigente para el momento con el aumento de la mitad de la pena la cual es de 6 meses y quince días de prisión se le suman la pena por el homicidio culposo dando como resultado 2 años 5 meses y 5 días de prisión siendo esta la pena a imponer por los delitos antes señalados homicidio culposo y lesiones culposas gravísimas previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 del Código Penal vigente antes de la reforma del 13 de abril del 2005 quedando condenado por este delito en consecuencia. Y así se decide.
Se EXIME de las costas procesales al acusado NELSON CACERES, conforme lo establece el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Ciudadana Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en la causa seguida al ciudadano procesado NELSON ENRIQUE CACERES, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en el presente proceso el Ministerio Fiscal, Titular de la Acción Penal, presentó de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación respectiva con todos los elementos de convicción proporcionados por la investigación para solicitar con fundamento serio el enjuiciamiento del Ciudadano Acusado… Y en base a los razonamientos expuestos realizo el cambio de calificación de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 a Homicidio Culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de Identidad Omitida y mantuvo la calificación de Lesiones Gravísimas, previsto en el artículo 422 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad, e impuso la pena a cumplir. No se analizo, la condición irregular de los neumáticos de la Unidad Autobusera, ni la sobrecarga de pasajeros que traía la Unidad de Transporte Público, así como tampoco, la velocidad desplazada por el conductor, ante una vía Urbana, lo cual al no prevenirla esta a sabiendas el mencionado conductor, Acusado de la presente causa, que puede ocasionar una tragedia, como en efecto sucedió al causarle la muerte de la víctima Identidad Omitida. Que si bien es cierto, que el acusado no salió ese día a causarle la muerte a la adolescente víctima del presente proceso, pero obviamente con su conducta causo la tragedia donde perdió la vida la adolescente Identidad Omitida, observándose Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones la experticia del Protocolo de Autopsia de la occisa, donde indica lo siguiente: “Cadáver de sexo femenino, piel blanca, con excoriaciones generalizadas, herida contuso cortante en región inquino-femoral derecho, laceración de vasos femorales. Fractura abierta de cabeza de fémur derecho con laceración de vasos auxiliares. Cavidad toráxico se evidencia fractura múltiple de arcos costales anteriores y posteriores derechos con laceración pulmonar derecha. Laceración traumática del hígado. Pérdida de tejidos blandos de pared toráxico lateral derecha. Pérdida del primer incisivo izquierdo. Causa de muerte: Shock hipovolmenico por hemorragia mixta debido a contusiones complejas por accidente vial.” La presente experticia es digna de ser discutida en un debate oral y público, para que el experto oriente al tribunal porque quedó tan destruido el cuerpo de la adolescente, sin embargo con este cambio de calificación jurídica realizado por el tribunal, es imposible señalar las razones de expertos del porque de lo sucedido. Más sin embargo este Ministerio Fiscal, mantiene como en efecto lo plasmó en su acusación, que el ciudadano conductor actúo con culpa en el presente hecho, al no tomar en consideración ciertas normas de seguridad, que hubiesen impedido tal resultado, donde falleciera la adolescente Identidad Omitida, el día 11 de febrero de 2.005.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto acudo respetuosamente ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 451 y 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, es por lo que APELO, formalmente de esa decisión y solicito de este Tribunal de Alzada declare la Revocatoria de la decisión y solicito se realice una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo (…)”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO


Por su parte la Abogada YURAIMA PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en asistencia del ciudadano procesado: NELSON ENRIQUE CACERES, concurre a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación incoado en la presente causa, y explícitamente rebate los argumentos de la Vindicta Pública, de la siguiente manera:

(“…”) OMISSIS
DE LA UNICA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Antes de comenzar a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, es bueno señalar que el debido proceso, además de ser una expresión del derecho a la defensa, tiene un amplio, claro y profundo significado, no se trata tan solo de que el proceso este ajustado a derecho, que sea legal, puesto que la legalidad pueda estar reñida con la justicia, sino que sea de acuerdo, apropiado, conforme con arquetipo “Debido” hace referencia a lo que debe ser el proceso según los cánones que exige la dignidad del hombre, el humanitarismo, la justicia, la denominación que más se le aproxima es la de proceso justo, que en el caso de marras y ante quién es además de accionante penal, garante de legalidad, se subvirtió el mismo, pretendiendo que el Juez garantista se pronunciara de manera distinta a la calificación jurídica relacionada con el homicidio culposo que hasta la propia vindicta accionante lo estableció y entendió como tal en el Audiencia Preliminar, cuando manifestó que mi asistido actuó con CULPA.
Considera esta Defensa Pública, que el escrito de apelación instaurado por el Ministerio Público, esta impregnado de una exigua motivación, inobservando con ello lo previsto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal que establece:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
El Recurso in comento tiene una precaria por no decir inexistente motivación, aludiendo sólo el recurrente de manera paladina, que Apelan formalmente de esta decisión y solicitan de este Tribunal de alzada declare la revocatoria de la decisión y se realizará una Nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto al que pronunció el fallo…” (Sic.).
Ciudadano Juez, la actuación del Magistrado, al momento de decidir estuvo ajustada a derecho, toda vez a la función garantista que tiene el administrador de la justicia penal, de forma que apartarse éste de la pretensión del accionante penal de imputar a mis asistidos por la comisión de dos tipos penales, como en el caso de marras lo constituye el delito de Homicidio Intencional Simple y el de Lesiones Personales Gravísimas, en nada enerva la justicia, por el contrario, de autos se desprende que la conducta de mi asistido esta subsumida dentro del tipo penal de Homicidio Culposo, y con sujeción a ello actuó el Juez garantista, procediendo a sentenciar a mi asistido por haber éste admitido en estrado haber participado y ser responsable de tal hecho.
En el proceso penal la imputación consiste precisamente, en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De modo pues, que la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta, como participante de una conducta punible y esto sucedió en el caso de marras, atribuyéndole a mí asistido la comisión del tipo penal Homicidio Culposo.
En el caso sometido al análisis de nuestro Máximo Tribunal Regional, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en uso de la función garantista que le señala la Ley Adjetiva Penal en fecha 26 de marzo de 2.008, en la oportunidad de la audiencia preliminar decidió con sostengo en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenar a mi asistido NELSON ENRIQUE CACERES, a cumplir la pena de DOS AÑOS 5 MESES Y 5 DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 416 ejusdem…
PETITIUM
Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, a través de este escrito da formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2.008, solicitando que el presente escrito de contestación sea admitido y sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación manteniendo incólume la decisión recurrida y sus consecuencias, como lo constituye la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad decretada a favor de mi asistido en la oportunidad de dictarse la sentencia recurrida (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de analizada y cotejada exhaustivamente, la decisión objetada dictada y publicada en fecha 26-03-2008 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar; con el argumento que esgrime en su escrito recursivo la representación del Ministerio Público, Abog. Rosa del Carmen Prieto, así como con el escrito de Contestación a la Apelación, incoado por la Defensa Pública que asiste al procesado, Abog. Yuraima Pérez; es menester de esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declarar que el criterio de este Tribunal Colegiado en voz de su ponente, respecto a la situación aducida por la recurrente, deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar de la Apelación incoada al íter procesal bajo estudio; ello por las razones que de seguida se apostillan:

Observa esta Alzada, que la censora en apelación, arguye como denuncia, de conformidad con el art. 452.4 de la norma procedimental penal, la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, apuntando de tal modo que el juzgador yerra al cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, omitiendo el jurisdicente a su dicho, asumir el elemento intencional en los tipos penales de homicidio y lesiones perpetrados en detrimento de las víctimas, Identidad Omitida, respectivamente.

En tal orden, se puede verificar que el Juez A Quo una vez realizado el cambio de calificación jurídica del delito imputado a homicidio culposo, para lo cual esta facultado, el Juez de Control en la Audiencia Preliminar instruyó al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, admitiendo éste los hechos objeto del proceso y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena, tal y como se puede corroborar en el acta levantada ha lugar.

Propende la apelante, a apreciación de la Alzada, y según la escritura recursiva, atribuir una intencionalidad con dolo eventual a los hechos criminosos objeto de análisis, asentando que: “(…) No se analizó, la condición irregular de los neumáticos de la unidad Autobusera, ni la sobrecarga de pasajeros que traía la Unidad de Transporte Público, así como tampoco, la velocidad desplazada por el conductor, ante una vía Urbana, lo cual al no prevenirla esta a sabiendas el mencionado Conductor, Acusado de la presente causa, que puede ocasionar una tragedia, como en efecto sucedió al causarle la muerte a la víctima Identidad Omitida(…)”; lo que en estimación de esta Alzada, resulta desatinado, ante la percepción que la previsión del evento como consecuencia meramente posible de la acción no implica necesariamente la intencionalidad del mismo .

Aunado a ello, resulta inconexa la pretensión de la recurrente, con la fundamentación de su escrito recursivo, pues se torna incomprensible el ánimo de la apelante en atribuir el animus necandi, a la actuación del procesado, si estriba como argumento de su escisión el que “(…) este Ministerio Fiscal, mantiene como en efecto lo plasmo en su acusación, que el Ciudadano conductor actuó con culpa en el presente hecho, al no tomar en consideración ciertas normas de seguridad que hubiesen impedido tal resultado (…)”,
Prendado al hecho delictuoso sometido a nuestro juicio, la Alzada tiene menester en apuntar máximas doctrinales de las que se colige el acierto del Juzgador; luego entonces, en Derecho se define al delito culposo como el acto u omisión que produce un resultado descrito y sancionado en la ley penal, a causa de no haber previsto ese resultado siendo previsible, o se previó confiando en que no se produciría, en virtud de no observar un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
Estaremos entonces, frente a un delito culposo cuando se realiza una conducta o una omisión que produjo un resultado que ya la ley penal establece y sanciona y que por lo general es un resultado dañoso; por otra parte ese resultado puede ser conocido o desconocido por el ciudadano pero que la ley nos impone el deber de conocerlo o por lo menos de imaginar sus alcances para luego entonces poder preverlo y evitar que se produzca, sin embargo aquel ciudadano que no prevea ese resultado, o si lo prevea y confíe en que no se producirá, y debido a esa confianza o falta de previsión deje de tomar o ni siquiera tome las medidas necesarias para evitar ese daño será sujeto a la acción penal del Estado.
Esto plantea varios problemas, en primer lugar el ciudadano puede sentir que el Estado al penar su conducta no intencional pero dañosa sea injusto, ya que el infractor jamás quiso que se produjera un daño, pero para el Estado existe la presunción de que todo ciudadano trae consigo la idea elemental de lo que es bueno y lo que es malo por lo que esa comprensión podrá proyectarlo a prever el resultado dañoso que sanciona la ley penal. Es decir, se sanciona la responsabilidad por un acontecimiento o hecho. En ilación a esto, según Carrara, se entiende por culpa como la voluntad omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho; circunstancia que en el caso concreto es posible configurar, pues si bien el conductor del vehículo que siniestra al de las víctimas, pudo cimentar en su mente que con su actuar sería factible la ocurrencia del hecho punible atribuídole, resulta difícil comprobar que este mismo actuar está íntimamente dirigido a ocasionar el accidente vial, pues el procesado se hallaba laborando, y sólo se deduce que no tomó las previsiones necesarias para el manejo de la unidad de transporte que conducía (autobús), mas no es factible aseverar la existencia de un móvil que lo condujera a dañar la humanidad de las agraviadas.

Así pues, en el caso concreto, el procesado de marras, admite haber actuado inicuamente subsumiéndose su conducta en el típico penal de homicidio culposo; y así igualmente se desprende del razonamiento lógico que la misma apelante reseña, cuando apostilla “(…) que el acusado no salió ese día a causarle la muerte a la adolescente víctima del presente proceso, pero obviamente con su conducta causó la tragedia (…)”. Ante tal planteamiento, resulta poco lógico pensar que al hoy encausado le apremiaba darle muerte a la occisa en estos hechos, y asimismo causarle las lesiones a la agraviada sobreviviente en el accidente, pues según se desprende de las actas este no presentaba causa alguna para originar voluntariamente el hecho criminoso.

Asimismo, el Juzgador de la primera instancia, es claro en asentar que en apego al croquis levantado en ocasión al accidente de tránsito que diera lugar al hecho punible en estudio, se aprecia la ausencia de intencionalidad en el actuar del procesado de marras, según elementos, como verbigracia, el frenado aplicado a la circulación del vehículo autobús a modo de evitar la colisión; cohesionado ello a la circunstancia que como acertadamente lo aduce el juez a quo, no fue factible demostrar la existencia de una conexión de animadversión entre las víctimas y su victimario, o bien un elemento configurativo del ánimo de causar daño, anterior a la consumación del hecho; siendo que tal como lo refleja el órgano decisor a quo:

“(…) cuando hablamos de la falta de previsión por parte de la empresa o bien sea del conductor de una unidad llámese transporte publico o transporte privado de pasajeros, en cuanto a las condiciones del vehiculo generales del Vehiculo y que la falta de previsión de no percatarse del nivel de velocidad al cual desplaza por una via determinada, el buen funcionamiento del vehículo y de las condiciones de los neumáticos, no se demuestra que su intencionalidad previamente estaba dirigida a causarle la muerte a la persona o adolescente que resulto fallecida en el incidente, sin embargo; si permite determinar de que efectivamente este ha obrado con imprudencia al desplazar por exceso de velocidad por una vía que solo permite el desplazamiento de los vehículos hasta cierta velocidad, con negligencia al no percatarse antes de la salida de la unidad del lugar destinado como la toma de pasajeros o Terminal de las condiciones en que se encuentra el vehículo de pasajeros y con impericia al no prever las dos circunstancias anteriores e igualmente permitir la salida o desplazamiento de la unidad desde el lugar destinado para su salida con rumbo hacía el destino asignado por la empresa, tomando en cuenta que el sujeto activo no estaba suficientemente al conocimiento que todo vehiculo pesado para poder detenerse en caso de un imprevisto llámese un arroyamiento o colisión con una persona o con otro vehiculo, respectivamente; saber como profesional del volante al servicio de una empresa de Transporte pasajeros que el frenado de su unidad depende de que tan pesada está se encuentre y a la velocidad que está se desplace, a si lo define el profesor Hernando Grisanti Aveledo, en su Manual de Derecho penal Especial, Décima Tercera Edición, como la Impericia o Culpa Profesional, por cuanto el sujeto Activo de estar al tanto según su experiencia, cual es la conducta que debe asumir al momento de manejar una Unidad de transporte de pasajeros, evitando los exceso de velocidad y la responsabilidad de tener bajo su potestad un cantidad considerable de personas. El representante de las victimas manifestó a demás que se podía estar presente el homicidio calificado, considera quien aquí decide que el homicidio calificado debe ser demostrado por la intencionalidad y una vez cubierto este requisito sine quánom, la norma prevé en cuales casos específicamente están tipificados como el calificante del homicidio evidentemente para este Juzgador no se observa la existencia de una condición obligatoria de intencionalidad por parte del sujeto activo, en el caso concreto Nelson Cáceres es por ellos que tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de la consumación del hecho, vale decir; antes de la reforma del 13 de abril de 2005, este Tribunal Segundo de Control a tenor del artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a admitir parcialmente la acusación por cuanto considera que se configuro el tipo penal acorde e idóneo para subsumir la conducta desplegada por el imputado al momento de consumarse el hecho es por el delito de homicidio culposo previsto en el articulo 411 del Código Penal. Por cuanto el sujeto Activo del Hecho obro con negligencia, imprudencia e impericia en la acción desplegada por él al conducir un vehiculo destinado la transporte de pasajeros específicamente el día 11 de febrero de 2.005, cuando se produce la muerte de la Adolescente en el Paseo Simón Bolívar. Tomando en consideración la motivación antes expresada este Tribunal hace la siguiente modificación de la calificación jurídica siendo la admitida a los efectos legales tomando en consideración además que para el momento de la audiencia de presentación en fecha 12/11/2005, el Juez Cuarto de Control hizo ciertas consideraciones en cuanto a la imputación realizada por el Ministerio Público, estimando que para el momento que se produce la Presentación se encuentra la causa en la fase incipiente de la investigación, con una mínima actividad probatoria y hasta ese momento el tribunal estimo que por los hechos narrados y las declaraciones tomadas por el cuerpo policial comisionado para la investigación era evidente la comisión de delito de homicidio culposo, en cuanto a la otra calificación jurídica de lesiones Culposas de carácter gravísimas previsto y sancionado en el artículo 422 específicamente en el numeral 2° el Ministerio Público, trae a colación esta imputación en base a las lesiones sufridas por la joven Identidad Omitida quien también resulta victima en fecha 11de febrero 2005 en el cual igualmente resulto lesiona esta joven producto del accidente de tránsito cuyo sujeto activo es el ciudadano Nelson Cáceres analizados los elementos configurativos que permiten determinar efectivamente como se produce el incidente en su contra, es decir; en contra de la Victima y el resultado de esta conducta resulto la joven Identidad Omitida con unas lesiones, dichas lesiones le impiden el ejercicio o movilidad cotidiana que requiere todo ser humano y a todo evento dichas lesiones son cuantificadas por el experto profesional encargado para hacerlo, vale decir; medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas razón por la cual se admite esta calificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de lesiones Culposas Gravísimas, previstas y sancionadas en el articulo 422 numeral 2° del Código Penal vigente antes de la reforma del 13 de abril de 2005 (…)”.

Asentado lo otrora, queda desvirtuada la posibilidad de yerro del juzgador, configurado en el artículo 452, numeral 4º de la Ley Procedimental en la sentencia como lo aduce la recurrente, es decir, la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; pues los elementos de convicción instruidos ante su despacho, y que a juicio del A Quo en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico, conforme a las exigencias de la garantía del Debido Proceso.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios propios de la fase preliminar, como la inmediación, puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-

Es por todo lo pretérito apostillado que lucubrado ello, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, engendra como gnosis, expuesta ésta en voz de su ponente; la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, incoado en tiempo hábil por la ciudadana Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 8º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, en la causa que se le sigue al Ciudadano imputado NELSON ENRIQUE CACERES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS; tal réplica ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 26 de Marzo de 2008; mediante la cual el A quo cambia parcialmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, sustituyendo la intencionalidad del Homicidio a Culposo, condenando a cumplir la pena de 2 AÑOS, 5 MESES Y 5 DIAS DE PRISIÓN, al imputado supra mencionado, con sujeción al procedimiento por Admisión de los Hechos. En consecuencia, queda Confirmada la sentencia recurrida otrora descrita. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar del Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, incoado en tiempo hábil por la ciudadana Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 8º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, en la causa que se le sigue al Ciudadano imputado NELSON ENRIQUE CACERES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS; tal réplica ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 26 de Marzo de 2008; mediante la cual el A quo cambia parcialmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, sustituyendo la intencionalidad del Homicidio a Culposo, condenando a cumplir la pena de 2 AÑOS, 5 MESES Y 5 DIAS DE PRISIÓN, al imputado supra mencionado, con sujeción al procedimiento por Admisión de los Hechos. En consecuencia, queda Confirmada la sentencia recurrida otrora descrita.

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LAS JUEZAS,


ABOG. MARIELA CASADO ACERO.



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.



FACH/MCA/GQG/BM/VL._
FP01-R-2008-000139