REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 16 de Junio del año 2008
198° Y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000189
ASUNTO : FP01-R-2008-000189
Asunto N° 1C-5244

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN
CAUSA N° FP01-R-2008-000189 1C-5244
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –
Puerto Ordaz
RECURRENTE (FISCAL ): ABOG. FRANKLIN ANDRES ROJAS GARANTON
Fiscal 11° del Ministerio Publico Puerto Ordaz
DEFENSA PUBLICA : ABOG. RAFAEL RODRIGUEZ
IMPUTADO: CRUZ MANUEL MARTINEZ JIMENEZ
Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
DELITOS: ROBO AGRAVADO;
previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-R-2008-000189 y N° del Tribunal recurrido 1C-5244, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por interpuesto Abog. Franklin Andrés Rojas Garantón, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúa en la causa seguida al ciudadano imputado CRUZ MANUEL MARTINEZ JIMENEZ, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; tal Acción de impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06/05/2008, mediante el cual el A Quo decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado supra mencionado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 05 de Mayo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz; con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación decreto en contra del ciudadano encausado CRUZ MANUEL MARTINEZ JIMENEZ, la Medida de Coerción Personal consistente en la cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, fundamentándose entre otras cosas en lo seguida escriturado:

(OMISSIS)
“…Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En el día de hoy se constituyo en el Hospital Uyapar este Tribunal de Control para realizar la Audiencia de Presentación del Imputado MARTINEZ JIMENEZ CRUZ MANUEL, no obstante antes de realizarse el acto se solicito información y actualización en resguardo de la dignidad del imputado y respecto a su Derecho a la Salud y una vez instalado el Tribunal constatando que el imputado se encuentra acostado y tiene lucidez y discernimiento , a preguntas del juez manifestó estar dispuesto declarar, a lo que tribunal garantizando su derecho a la salud procedió a escarchar su declaración
SEGUNDO: Se acuerda que la investigación se lleve por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
TERCERO: En cuanto al delito imputado este Tribunal esta de acuerdo con la calificación fiscal esto es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud del imputado de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela este Tribunal otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contemplada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal(…) esta medida deberá iniciarse una vez se restablezca de su estado de salud , esta medida puede variar al transcurso del proceso…
CUARTO: Se acuerda la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico con sede en Tumeremo a los fines de la preparación correspondiente al acto conclusivo …”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. Franklin Andrés Rojas Garantón, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO DEL
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a diferencia de los argumentos esgrimidos por la Jueza Primera de Control (…) en lo que respecta a su motivación de la decisión dictada a favor del imputado MARTINEZ JIMENEZ CRUZ MANUEL(…) Estima este Representante Fiscal que la Juez omitió en el acta de denuncia de fecha 09-05-2008, suscrita por la victima el ciudadano LORETO MARCANO FRANCISCO(…) Observa igualmente esta Representación Fiscal que no fue considerado el testimonio de la mencionada victima a través de la acta de denuncia cuando en la supuesto en la pregunta numero cinco del acta de denuncia esta menciona que quien le pidió la carrera es CRUZ MANUEL, es decir no existe duda alguna en el señalamiento de la victima hacia el prenombrado imputado…

Considera quien aquí recurre, en esta etapa inicial del proceso penal, que la medida de coerción personal dictada por la ciudadana Juez (…) debió ser una medida que su naturaleza garantizara las resultas del proceso estimando para ello el contenido de la denuncia formulada por la victima, sin menos cabo (sic) del acta policial elaboradas por funcionarios actuantes (…) en consecuencia estima esta Representación Fiscal que si están llenos los extremos del articulo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal …

Finalmente ciudadano miembros de la Corte de Apelaciones deL Estado Bolívar, con la decisión recurrida, causa un perjuicio considerable al buen desarrollo de la administración de justicia, en razón de qu una persona que se le considera autor de la comisión del delito de Robo Agravado (…) resulta ilógico que le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mas cuneado se encuentran cubiertos los extremos señalados en Nuestra Legislación Adjetiva Penal…
CAPITULO III
PETITORIO
En consecuencia esta Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de Apelacion, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, N° 1° DEL Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar(…) solcito sea anulada la aludida decisión y en su lugar dicte una medida privativa judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
”.


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Del análisis y estudio practicado sobre las denuncias formuladas por la Representación del Ministerio Publico, en su escrito de apelación y cotejado el mismo con la decisión censurada de data 12 de Mayo del 2008, que emitiese el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz; advierte este Tribunal de Alzada que deviene ineludiblemente en una declaratoria Con Lugar, de la Acción rescisoria, y consecuencial a ello conduce a esta Sala a declara la Nulidad del Fallo que fuera Objeto de Impugnación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 49 Constitucional, ello por la razones que de seguida se escrituran.

En primer término se aprecia el acierto del Ministerio Público, al impugnar mediante su acción rescisoria, la pifia del jurisdicente al declarar procedente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutita de la Privativa de Libertad al encausado de marras, una vez que en su deliberación precedente expresara la inexistencia de fundados elementos de convicción que inculparan al procesado en el hecho punible sindicado; a lo cual el Tribunal omitiera acordando a su criterio una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad sin su fundamentacion categórica.

Señala en su escrito recursivo que el A quo violento la Normativa Penal, tras la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ya que a su criterio, vulnera las disposiciones expresadas en el artículo 250 en su ordinal 2° de la norma adjetiva, así como también de haber obviado la pena que implica el delito en el caso bajo examinis este es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

El Tribunal recurrido realiza el fallo indicando que lo ajustado era el otorgamiento a favor del Hoy imputado de Una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin indicar las razones por las cuales era procedente decretar tal medida, sin desvirtuar los requisitos que prevé el articulo 250 para la procedencia del decreto de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, pues solo se limito el A quo que decreta tal medida por garantizar el derecho a la Salud del hoy acusado, evidenciándose que dicha providencia carece de una motivación, lo que conduce a una violación del debido proceso que reviste nulidad.

En cuanto a la falta de motivación advertida, como ya se ha expresado, en el sentido de que tal falencia debe conducir a un decreto anulatorio de la decisión carente de la fundamentacion exigible constitucional y legalmente, la discrepancia con la censura invocada resulta de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional, ello en el sentido de que la recurrida no cumplió con la exigencia de la motivación ya que no hubo una relación lógica de los hechos con el Derecho, omitiendo de esta manera el motivo por el cual sustento dicha decisión.

Ahora bien, explanado lo anterior, se evidencia que existe en la decisión un tipo de vicio de carácter jurídico como lo es la Falta de motivación, como ya se indico, lo cual es pábulo para revocar o anular el fallo en cuestión y de tal examen se extrae, que el mismo no esta orientada con el derecho y la razón, pues si existe una Falta de Motivación como se aduce en su oportunidad hay que escarbar para la búsqueda de la salida, no solo por estar elaborado de acuerdo con las exigencias de Ley en cumplimiento de las pericias procesales de las decisiones, a sabiendas de que para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad hay que indicar si procede la misma, y si el delito cometido no reviste el otorgamiento de una Medida Privativa de Libertad, justificando las razones que lo llevo a realizarlo, como no es el caso, ya que la Juez no hizo tal justificación

En ilación de lo antes expresado, observa este Tribunal de Alzada que la falta de motivación siguiendo la nueva concepción procesal, significa ausencia de justificación de las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a un determinado pronunciamiento judicial; la falta comprende además la carencia en la materialización de la fundamentacion antes referida, como también planteamientos irrazonables o irrazonados colocados en un texto decisorio con la finalidad de llenar un vacío o de simplemente cumplir con una exigencia, eso también significa carencia de motivación.

La Fase denominada Preparatoria o Investigativa, fase en la cual se halla el proceso judicial llevada en contra del imputado de marras, tiene como norte la garantía de los principios Constitucionales necesarios para el fiel cumplimiento de las actuaciones de las partes dentro del marco de la legalidad y el respeto de los Derechos Humanos de los señalados como imputados, concebidas para la materialización de un Debido Proceso, así como la fijación de lapsos delimitantes para el cumplimiento de las actuaciones de los mismos, lo que conllevaría a tomar una providencia basándose el Juzgador en elementos de Convicción que lo condujeran a realizar un fallo ajustado a la Normativa Constitucional.

Así pues, el Juez está obligado a someterse a la fundamentacion expresando las razone que lo asisten, apoyado en los hechos y en estricta correlación con la norma legal en las cuales asienta su criterio; aunado al hecho de actuar totalmente apegado a los procedimientos establecidos en la Ley.

Conforme a lo antes expresado y analizado al quedar evidente demostrado la falta de motivación al decidir el A QUO y por existir inobservancia en su pronunciamiento, en menester para esta Corte de Apelaciones traer a colación el criterio Jurisprudencial que hace referencia a la motivación que deben tener los Jueces de Primera Instancia:

“ (…) Merece especial atención, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 433 de fecha: 04-12-03, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León), que se ha venido reiterando con el tiempo, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

De la trascripción parcial del fallo Jurisprudencial arriba descrito se evidencia que las decisiones deben contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Positivo, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Luego entonces, se percibe corroído el fallo sometido a nuestro juicio, y por silogismo, tachada de nulidad la resolución objetada por contravención a las garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, siendo que por sentencias viciadas se deja a la intemperie al encausado, causándole indefensión, pues no podrá comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, dejándose relegado a un plano lóbrego el ánimo de las partes en la justicia de lo decidido, no permitiéndose el control de la legalidad, en caso de error.

Es por las razones expuestas que encontrándose trasgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara conforme a los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Con Lugar la Acción de Impugnación incoada y en consecuencia se Anula el fallo objeto de impugnación que profiriera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 12-05-2008, ordenándose la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación antes un Juez distinto al que dictara la decisión anulada bajo la presente motivación. Y asi se decide.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelacion de auto interpuesto por interpuesto Abog. Franklin Andrés Rojas Garantón, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y en consecuencia de ello SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz dictada en fecha 12 de Mayo del año 2008, mediante el cual el A quo otorgara a favor del imputado MARTINEZ JIMENEZ CRUZ MANUEL, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad

La nulidad de la decisión anteriormente descrita se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la Celebración de una Nueva Audiencia de Presentación ante un Juez distinto que dictara la decisión objeto de impugnación.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)



Las Juezas Superiores


DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. Berenice Maldonado



CAUSA N° FP01-R-2008-000189
Asunto N° 1C-55244
FACH/MCA/GQG/BM/gilda*