REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : 2E-3265
ASUNTO : FP01-R-2008-000164
JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
CAUSA N° FP01-R-2008-000164
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: ABOG. CARLOS DE SÁ SÁNCHEZ, Fiscal del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.
PENADO: LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ
DEFENSA: ABOG. MINERVA REYES SAMBRANO, Defensa Pública Penal 8º en Fase de Ejecución de Sentencias, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de la
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DELITO SINDICADO: Robo Agravado en Grado de Complicidad
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000164, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado Carlos de Sá Sánchez, Fiscal del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, quien fuere condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 21-04-2008, en la cual se decretó la libertad plena por pena cumplida a favor del citado penado.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 21-04-2008, el Juzgado 2º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual decreta la libertad plena por pena cumplida al ciudadano penado Leonardo Rafael Hernández; apuntando en el texto de la recurrida entre otras cosas que:
“(…)este Tribunal considera que el penado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, que si bien en su oportunidad no le fue aperturado una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como la Suspensión Condicional, el mismo ha cumplido cabalmente con la condiciones que le fueron impuestas y por consiguiente y ha finalizado con la condena la cual era de dos (2) años y Ocho (8) meses, por lo que este Juzgador considera que lo más lógico, procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA de este Ciudadano, a tenor de lo previsto en el Libro Quinto, Capítulo I, relativo a la Ejecución de la Sentencia, concretamente lo pautado en el Artículo 479, Ordinal 1º, donde expresa como una de las competencias del Tribunal de Ejecución, todo lo concerniente a la Libertad del Penado, las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, así mismo, el Artículo 482 Ejusdem, establece que el Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena(…)Por todo lo antes expuesto, este Tribunal(…) DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, del Penado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ(…) por cuanto dio cumplimiento total a la pena impuesta en su contra(…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abogado Carlos de Sá Sánchez, Fiscal del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado Leonardo Rafael Hernández; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 21-04-2008; de la siguiente manera:
“(…)Las solas presentaciones no constituyen una fórmula de cumplimiento de la pena, las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo se deben entender como una de las condiciones que el Tribunal impone, cuando otorga un beneficio o fórmula alternativa del cumplimiento de la pena(…) Confiesa la juez a quo, que no aplicó ninguna de las formas antes citada, entonces como se explica que el penado de marras haya cumplido con la pena que se le impuso en la Sentencia Condenatoria supra identificada(…) Considera este Fiscal de Ejecución, que la Juez Segunda de Ejecución(…) comete un grave error, al confundir la Institución Jurídica de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena con el Régimen de Presentaciones impuesto por el Tribunal al penado de marras; insisto las presentaciones periódicas, son una condición que el Tribunal impone, no es una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, ni un Beneficio de prelibertad por si mismas. No existe en nuestro ordenamiento procesal penal una figura jurídica que considere las presentaciones mismas o perse, como forma jurídica de cumplir la pena impuesta(…) se pregunta este Representante Fiscal, como la Juez a quo puede tener la certeza que la persona es merecedora de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena sino se ordenó aperturar el procedimiento correspondiente, como en efecto se debió ordenar su apertura(…) la Juez realizó erróneamente la acumulación del tiempo que estuvo ciertamente privado de la libertad el penado, con el tiempo que estuvo bajo Régimen de Presentación, por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estima la Alzada que la argumentación del representante del Ministerio Público, hoy apelante consigue asidero jurídico, habida cuenta que tal y como él mismo acierta, será necesaria la aplicación del procedimiento de suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo al decreto de libertad plena por pena cumplida, hoy objetado; así entonces, es factible aseverar que el Juzgador ejecutor de sentencias penales recurrido yerra en su pronunciamiento, pues parte su deliberación del falso supuesto que se cimienta en el cómputo del tiempo de pena en aislamiento a lo preceptuado en el dispositivo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Prisión preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso (…)
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.
Y de igual forma en omisión al criterio de la Alzada Constitucional, emitido bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en fecha 11-08-2006, Exp.05-2483, y del cual hace cita el apelante en su escrito recursivo; dejando entonces la Sala que:
“(…) Por su parte, el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal (norma desaplicada en la decisión sub examine) establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.
En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in commento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (…)
Ahora bien, según la decisión sub examine, la aplicación de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, “...resulta desajustada y contradictoria con el conjunto de principios y preceptos constitucionales a los cuales (...) se ha hecho referencia en el cuerpo del presente fallo [a saber, “el principio de progresividad de los derechos humanos”, “el principio de igualdad y no discriminación”, “la cláusula abierta en materia de derechos humanos”, y lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], propende (sic) al cumplimiento de las penas, mediante fórmulas preferentemente no privativas de libertad, lo cual en definitiva refuerzan (sic) una interpretación que necesariamente debe ver en todas y cada una de las medidas de coerción personal (sean estas propiamente privativas o sustitutivas de la libertad ), una forma general de restricción a la libertad personal, pues solamente así podrá darse pleno y cabal cumplimiento con el mandato del artículo 272 del texto constitucional, que impone la existencia de un sistema penitenciario abierto; el cual desde antes constituye una exigencia internacional”.
En virtud de esa apreciación, en el auto que aquí se revisa se desaplicó la referida norma, se declaró sin lugar la apelación del Ministerio Público y se confirmó las decisiones impugnadas, en la medida en que estas “comput[aron] al penado de autos tanto el tiempo que estuvo sujeto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como el que estuvo sujeto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal” (…)
Por lo antes expuesto, esta máxima instancia judicial constitucional de la República, considera no ajustada a derecho la desaplicación del contenido normativo previsto en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara (…)”.
Luego entonces, el juez artífice de la recurrida, computa la pena del caso concreto, partiendo desde el decreto de imposición de la medida cautelar de coerción personal a la que se hallaba sujeto el hoy penado durante el proceso judicial que se le siguiera, y que aún en fase de ejecución, subsistiera erróneamente como así lo asimilara la Alzada Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 01-07-2005 bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, de la cual hiciera cita el hoy apelante, y la cual es impoluta en asentar la improcedencia de aplicación de medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad en esta fase de ejecución, siendo sólo correcto, la imposición de medidas alternativas de cumplimiento de pena.
Así las cosas, acierta el recurrente, cuando apunta que lo conducente en el caso de marras era estudiar la posibilidad (verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 494 de la Ley Procedimental Penal) de apertura del procedimiento de suspensión condicional de la ejecución de la pena o bien beneficio de prelibertad, atendiendo al cuantum de pena impuesto, el cual es de Dos (02) años y Ocho (08) meses, por el que mal podría purgar el condenado una condena de prisión, si por interpretación extensiva, en los supuestos de delitos que merezcan pena privativa de libertad que no excedan de tres años en su límite máximo, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas conforme al dispositivo 253 de la Ley Adjetiva Penal; entonces menos aún, si ya habiendo sentencia definitivamente firme con penalidad a imponer de Dos (01) años y Ocho (08) meses, se podrá privar de libertad al individuo, cuando existe la certeza de que la cuantía de la pena a imponer es menor de los tres años a los que alude el dispositivo en mención.
Es el caso, que dicha figura constituye una de las formas a través de las cuales se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi.
La Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En seguimiento a ello, con esmero se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquello quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.
Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.
Así pues, vislumbrada la insolvencia de requisitos para declarar la procedencia de la libertad plena por cumplida a favor del penado Leonardo Rafael Hernández, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Carlos de Sá Sánchez, Fiscal del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado BENIGNO JOSÉ CASTILLO BRITO, quien fuere condenado a cumplir la pena de un (01) años y cuatro (04) meses de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Hurto con Fractura en Grado de Frustración; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 28-04-2008, en la cual se decretó la libertad plena por pena cumplida a favor del citado penado. En consecuencia, se ANULA, el fallo objetado por contravención al dispositivo legal 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 01-07-2005 y 11-08-2006; ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se proceda a la elaboración de un nuevo auto de ejecución de sentencia, computándose la pena bajo las premisas expuestas en el presente pronunciamiento. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Carlos de Sá Sánchez, Fiscal del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, quien fuere condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 21-04-2008, en la cual se decretó la libertad plena por pena cumplida a favor del citado penado. En consecuencia, se ANULA, conforme a los arts. 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal el fallo objetado por contravención al dispositivo legal 494 Ejusdem, y a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 01-07-2005 y 11-08-2006; ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se proceda a la elaboración de un nuevo auto de ejecución de sentencia, computándose la pena bajo las premisas expuestas en el presente pronunciamiento. Asimismo se insta al Juzgador en Función de Ejecución de Sentencias al que corresponda la causa luego de su redistribución, a aperturar el procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena o bien beneficio de prelibertad, atendiendo al cuantum de pena impuesto, una vez verificada la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 494 de la Ley Procedimental Penal.
Publíquese, diarícese, y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.